REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2702

DEMANDANTE: DARCY MAYERLING RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.558.014, en representación de su hijo niño: JUNIOR BARTOLO CARRASCO ROMERO, de seis (06) años de edad.

DEMANDADO: RUPERTO EDUVIGIS CARRASCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.354.726.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 21 de abril de 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana DARCY MAYERLING RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.558.014, en representación de su hijo niño: JUNIOR BARTOLO CARRASCO ROMERO, de seis (06) años de edad, mediante el cual demanda por concepto de Cumplimiento de Obligación Alimentaria el ciudadano RUPERTO EDUVIGIS CARRASCO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.354.726. Posteriormente en fecha 21 de abril de 2005, compareció por ante la Sala de Juicio de este Tribunal la parte del proceso, a los efectos de sostener acto conciliatorio en presencia del ciudadano Juez, quien impuesto como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegó siguiente acuerdo:

“Estoy de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano RUPERTO EDUVIGIS CARRASCO ROMERO, en el folio N° 19, siempre y cuando lo cumpla cabalmente. Es todo.” El ciudadano antes mencionado manifestó: “Ya realice el primer (1er) depósito de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES NETOS (Bs.75.000,00) , en el Banco Guayana, en la cuenta del niño JUNIOR BARTOLO CARRASCO RODRIGUEZ. Es todo.” En este mismo acto los ciudadanos DARCY MAYERLING RODRIGUEZ y RUPERTO EDUVIGIS CARRASCO ROMERO, solicitaron que se HOMOLOGUE el presente convenimiento; el cual es el siguiente:
PRIMERO: Convengo que el menor antes identificado es mi hijo y en consecuencia de ello estoy de acuerdo en proveerlo de una pensión de alimento por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES NETOS (Bs.100.000,00) mensuales, los cuales puedo cancelar en dos (02) partes durante el mes, es decir CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.50.000,00) quincenales, todo en virtud de que no poseo recursos económicos para cancelar una cantidad mayor.
SEGUNDO: Reconozco la deuda pendiente que tengo con el menor por concepto de pensión de alimento que pacte por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público los cuales suman un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.400.000,00) y me comprometo a pagarlos de la forma siguiente: CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.50.000,00) mensuales, es decir, VEINTICINCO MIL BOLIVARES NETOS (Bs.25.000,00) quincenales, para un total de 16 cuotas que pagándolas quincenalmente quedará cancelada la deuda en el término de 08 meses.
Quedando entendido que el deposito que le haré al menor en su cuenta de ahorros Nro. 0008-0011-28-0001751542 del Banco Guayana, es la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES NETOS (Bs.75.000,00) quincenales durante los primeros 08 meses y los meses restantes serán de CINCUENTA MIL BOLIVARES NETOS (Bs.50.000,00) quincenales.
TERCERO: Asimismo me comprometo a cancelarle la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.200.000,00) los días 30 del mes de agosto por concepto de útiles escolares y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES NETOS (Bs.200.000,00) el 15 de diciembre por concepto de regalo navideño. Es todo.”


Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficios del niño JUNIOR BARTOLO CARRASCO RODRIGUEZ, no es contrario a su interés superior.

Los artículos 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 263 del Código Procedimiento Civil atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la ciudadana DARCY MAYERLING RODRIGUEZ.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos DARCY MAYERLING RODRIGUEZ y RUPERTO EDUVIGIS CARRASCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 13.558.014 y 7.354.726 respectivamente, por ante esta Sala de Juicio.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.702