REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2780
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.305.019, Defensor del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas.
DEMANDADO: ROZY MARÍA RODRIGUEZ LLORET y PEDRO RAMÓN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 16.144.589 y 14.650.435 respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Régimen de Visitas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 21 de abril de 2005.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el representante de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas JOSE ANTONIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.305.019, quien actuando de acuerdo con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con 315 ejusdem y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela promovió la conciliación entre los progenitores del niño PEDRO JOSÉ VILLEGAS RODRIGUEZ, de uno (01) años de edad ciudadanos: ROZY MARÍA RODRIGUEZ LLORET y PEDRO RAMÓN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 16.144.589 y 14.650.435 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación al Régimen de Visitas en beneficio del niño antes mencionado:
PRIMERO: La señora ROZY MARÍA RODRIGUEZ LLORET, anteriormente identificada, se compromete a facilitar el ejercicio del derecho de visitas de su hijo PEDRO JOSÉ VILLEGAS RODRIGUEZ, de un (01) año de edad, de fomentar las relaciones directas padre e hijos.
SEGUNDO: El padre tendrá la responsabilidad de buscar a su hijo dos fines de semanas al mes, los días sábado a las 1:00 p.m hasta el domingo a las 3:00 p.m (1er fin de semana-3er fin de semana) en el transcurso de la semana cuando se amerite con previa participación..
TERCERO: El señor PEDRO RAMON VILLEGAS, en el ejercicio de su derecho a visitar podrá conducir a su hijo a un lugar distinto de su residencia, para el momento de las visitas.
CUARTO: En épocas de vacaciones escolares se hará de mutuo acuerdo las visitas.
QUINTO: Igualmente en época decembrina ambos padres, se comprometen a garntizar el derecho de su hijo mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, para lo cual se hará de mutuo acuerdo.
Todo ello en virtud de darles seguridad de vivienda a los hijos, ya que dada la separación cada uno esta construyendo su casa y desde ahora se quiere que los hijos tengan la propiedad de la casa adquirida durante el tiempo que duró la unión de Irasela y Marcos Aurelio.
SEXTO: Los ciudadanos ROZY MARÍA RODRIGUEZ LLORET y PEDRO RAMON VILLEGAS, solicitan sea homologado el presente acuerdo conciliatorio parcial, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Como medios probatorios del Régimen de Vistas y celebración del convenio de régimen de visitas el Representante de la Defensoría presentó copia fotostática de la partida de nacimiento niño PEDRO JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, y acta del convenio de Régimen de Visitas de fecha 14 de abril del 2005 celebrado por los ciudadanos: ROZY MARÍA RODRIGUEZ LLORET y PEDRO RAMON VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 16.144.589 y 14.650.435 respectivamente, por ante la Defensoría.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoría “Shamani” solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con el régimen de visitas.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación del Régimen de Visitas en beneficio del niño PEDRO JOSE VILLEGAS RODRIGUEZ, no es contrario a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio del régimen de visitas suscrito por los ciudadanos ROZY MARÍA RODRIGUEZ LLORET y PEDRO RAMÓN VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 16.144.589 y 14.650.435 respectivamente por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescentes “Shamani” del Municipio Atures del Estado Amazonas .
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
-I-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.780
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