REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2782
DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPONOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños: ANDRUNIZ CRISTINA ZUANIANDRYS ROVELSIS y JESUS ALBERTO GALLARDO GUTIERREZ, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.
DEMANDADO: GALLARDO ORIBIO ROBERT JESUS y GUTIERREZ GALLARDO TEOFILA ZUNILDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.912.949 y 11.846.402 respectivamente.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 21 de abril de 2005.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños ANDRUNIZ CRISTINA ZUANIANDRYS ROVELSIS y JESUS ALBERTO GALLARDO GUTIERREZ, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente ciudadanos: GALLARDO ORIBIO ROBERT JESUS y GUTIERREZ GALLARDO TEOFILA ZUNILDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.912.949 y 11.846.402 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio del niño antes mencionado:
“PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES NETOS (Bs.100.000,00) a partir del 30 de abril de 2005, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin.
SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 100% de los gastos urgentes y necesarios, como médicos, medicina, y cualquier otro gasto necesario, asimismo por cuanto sus hijos requieren zapatos para ir a la Escuela, el padre se compromete en el lapso de un mes a adquirir los mismos y hacer entrega a los niños.
TERCERO: Un aumento anual, automático, todos los años, en las cantidades aquí fijadas, en la misma proporción en que se incrementen los ingresos del padre. Seguidamente la ciudadana GUTIERREZ GALLARDO TEOFILA ZUNILDE, expresa “Acepto todo lo aquí ofrecido por el ciudadano GALLARDO ORIBIO ROBERT JESUS, en beneficio de nuestros hijos antes identificados. Así mismo las partes solicitan la homologación del presente acuerdo. Es Todo”.
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público presentó copias fotostática de la partida de nacimiento de los niños ANDRUNIZ CRISTINA ZUANIANDRYS ROVELSIS y JESUS ALBERTO GALLARDO GUTIERREZ, y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 11 de abril del 2005 celebrado por los ciudadanos: GALLARDO ORIBIO ROBERT JESUS y GUTIERREZ GALLARDO TEOFILA ZUNILDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.912.949 y 11.846.402 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son unos niños, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del ANDRUNIZ CRISTINA ZUANIANDRYS ROVELSIS y JESUS ALBERTO GALLARDO GUTIERREZ, no es contrario a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos GALLARDO ORIBIO ROBERT JESUS y GUTIERREZ GALLARDO TEOFILA ZUNILDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.912.949 y 11.846.402 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
-I-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.782
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