REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.728.

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO BLANCO GUERRA y MARTHA GENOVEVA HIDALGO FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-8.945.248 y V.-7.164.429 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA GÓMEZ DE GÍL, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.668.362 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-72.201.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 22 de abril de 2.005.

Los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO GUERRA y MARTHA GENOVEVA HIDALGO FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-8.945.248 y V.-7.164.429 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZORAIDA GÓMEZ DE GÍL, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.668.362 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-72.201, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Señalaron los solicitantes que en fecha dieciocho (18) de abril de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salóm, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre NELLY MILAGROS y CARLOS ALBERTO BLANCO HIDALGO respectivamente, sin embargo desde hace más de cinco (05) años se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio González Herrera, detrás de Malariología, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los mismos declaran que no adquirieron bienes durante su unión conyugal. Igualmente señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos BLANCO HIDALGO.

Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.

El Tribunal para decidir observa:

Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO GUERRA y MARTHA GENOVEVA HIDALGO FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V.-8.945.248 y V.-7.164.429 respectivamente, ambos cónyuges entre sí, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha dieciocho (18) de abril de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salóm, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, y anotada bajo el N°.-35 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Jefatura Civil.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos BLANCO HIDALGO. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un Régimen de Visitas abierto, tomando en consideración lo más conveniente para sus hijos. La progenitora, quien ejerce la Guarda de los hermanos BLANCO HIDALGO, deberá garantizar a éstos el derecho a relacionarse con el padre de estos y a mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.123.352,oo) MENSUALES. Por concepto de Bono Escolar, acordaron la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.123.352,oo), y por concepto de Bono Navideño, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO


En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m, se público y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO



FJL/GC/Drw.
EXP. N°.-2.728.-