REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO




EXPEDIENTE N°: 2.784.


SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Guarda.


SENTENCIA: Interlocutoria.


FECHA: 22 de abril de 2.005.




Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 170 literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien promovió la conciliación de los ciudadanos RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMÁ y MARILUZ VIDEA DAMACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nros.V.-10.656.160 y V.-12.469.539 respectivamente, progenitores de los adolescentes CATHERINE ROSANNA y MELVIN MAURICIO, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al ejercicio de la guarda en beneficio de sus hijos:


“ÚNICO: El padre se compromete a ceder la guarda de sus hijos ya mencionados, a la madre ciudadana MARILUZ VIDEA DAMACIO, ya identificada, la cual ha venido ejerciendo desde hace 04 años aproximadamente, para que ésta se encargue de sus cuidados. Seguidamente la ciudadana antes mencionada, manifestó: acepto a mis hijos ya identificados, y me comprometo a velar por sus cuidados integrales. Es todo.”

Como medios probatorios del acuerdo de guarda y celebración del convenio, la solicitante presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento de los adolescentes CATHERINE ROSANNA y MELVIN MAURICIO, y acta del convenio del ejercicio de la guarda celebrado por los ciudadanos RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMÁ y MARILUZ VIDEA DAMACIO, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía Tercera de este Estado, en fecha once (11) de abril de 2.005.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son adolescentes, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el ejercicio de la guarda.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación al ejercicio de la guarda en beneficio de los hermanos MEDINA VIDERA, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan el artículo 170 literales c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de guarda suscritos por los ciudadanos RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMÁ y MARILUZ VIDEA DAMACIO, ya identificados, presentado por la Representante del Ministerio Público. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ UNIPERSONAL N°.-02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.











FJL/GC/Drw.
EXP. N°.2.784.-