REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO

EXPEDIENTE N°: 2786


DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPONOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños: KHATERINE ROSSANA y MELVIN MAURICIO MEDINA VIDERA, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.

DEMANDADO: RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMA y MARILUZ VIDERA DAMACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 10.656.160 y 12.469.539 respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.


SENTENCIA: Interlocutoria.


FECHA: 22 de abril de 2005.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños KHATERINE ROSSANA y MELVIN MAURICIO MEDINA VIDERA, de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente ciudadanos: RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMA y MARILUZ VIDERA DAMACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 10.656.160 y 12.469.539 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los niños antes mencionados:

“PRIMERO: El padre ofrece el 30% de su salario por concepto de obligación alimentaria, el cual será depositado en una cuenta de ahorros para tal fin.
SEGUNDO: Asimismo, ofrece un bono extra equivalente al 30% que percibe como bono vacacional, en el mes de noviembre de cada año.
TERCERO: Igualmente se compromete a suministrar el 30% que perciba, como utilidades de fin de año, en el mes de diciembre de cada año.
CUARTO: Se compromete, a cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas y hospitalización, cuando así se requiera.
QUINTO: El ciudadano RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMA, antes identificado AUTORIZA, al órgano empleador, para que le descuenten automáticamente las cantidades aquí fijadas de su sueldo o salario, y depositadas en una cuenta de ahorros, a nombre de sus hijos, para ser movilizada por la madre.
SEXTO: El padre se compromete, a aumentar las cantidades aquí acordadas cada vez aumentos su sueldo o salario.
SEPTIMO: Las partes solicitan al Tribunal competente la aperturar de una cuenta de ahorros, en un Banco de la Localidad, para que sean depositados los montos acordados.
OCTAVO: Las partes solicitan sea HOMOLOGADO, judicialmente el presente convenio. Es todo.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público presentó copias fotostática de la partida de nacimiento de los niños KHATERINE ROSSANA y MELVIN MAURICIO MEDINA VIDERA, y acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 11 de abril del 2005 celebrado por los ciudadanos: RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMA y MARILUZ VIDERA DAMACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 10.656.160 y 12.469.539 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- Los beneficiarios son unos niños, en razón de esta cualidad sus progenitores está obligado a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños KHATERINE ROSSANA y MELVIN MAURICIO MEDINA VIDERA, no es contrario a sus intereses superiores.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos RAFAEL BAUDILIO MEDINA PANAMA y MARILUZ VIDERA DAMACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 10.656.160 y 12.469.539 respectivamente, por ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
-I-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.786