REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 2.560.-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en representación de los niños: MARYURI ALEXANDRA y MARTIN ALEXANDER, de seis (06) y siete (07) años de edad.

DEMANDADOS: AMBROSIO MARTIN BLANCO y ROSA INES GOMEZ, de nacionalidad venezolana el primero de ellos y la segunda colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 10.922.203 y 80.411.607, y domiciliados e la Urbanización Malave Villalba, calle ciega y Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nro.- 12, al lado del CICPC, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

MOTIVO: Restitución Guarda

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 25 de Abril de 2005.
-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de los niños: MARYURI ALEXANDRA y MARTIN ALEXANDER, de seis (06) y siete (07) años de edad, en el que solicita de conformidad con lo establecido en los artículo 126, 360 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerde como medida provisional de carácter urgente hasta sentencia definitiva, un régimen de visitas entre la madre y los niños, se determine con cual de los padres deben residir los niños y finalmente se inste a ambos progenitores a decidir de mutuo acuerdo y ejercer en la misma proporción, lo relativo a la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educación de los hijos

Para los efectos probatorios la solicitante presentó original del acta de ejercicio de Guarda celebrada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 13 de Enero del año 2.003 y copia fotostática de las cedulas de identidad de los progenitores de los niños, así como también de la abuela materna.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos: AMBROSIO MARTIN BLANCO y ROSA INES GOMEZ, plenamente identificados en autos, para que comparecieran a la celebración del acto conciliatorio a que alude el contenido del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se acordó la realización de los informes social y psicológicos de los niños conjuntamente con sus progenitores. En esa misma oportunidad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley En Comento, se acordó oír la opinión de los niños anteriormente identificados. De igual manera se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos: AMBROSIO MARTIN BLANCO y ROSA INES GOMEZ, quienes no llegaron a acuerdo alguno respecto de la Guarda de los hermanos BLANCO GOMEZ, manifestando en ese mismo acto el ciudadano: AMBROSIO BLANCO, lo siguiente: “No cuento con abogado de confianza para proceder a la contestación de la demanda, por lo que en consecuencia; solicito el diferimiento de dicho acto”. Es todo.

En la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para que el ciudadano: AMBROSIO MARTIN BLANCO, ampliamente identificado en autos, diera contestación a la demanda incoada en su contra, se dejó constancia en fecha 17 de Enero del 2.005, mediante auto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dicho acto.

En el lapso previsto para la evacuación y promoción de pruebas en la presente causa, las partes no promovieron prueba alguna al respecto.

Revisadas las actas que componen la causa, se observó que constan los informes psicológicos de las partes, así como también las respectivas actas sociales y visitas domiciliarias, los cuales fueron consignados por los distintos miembros del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

En fecha 08 de marzo del año 2.005, se ordenó mediante auto librar oficio dirigido a la Psiquiatra MILENA HERRERA, adscrita al Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil de la Unidad Educativa “Menca de Leoni”, a los fines de ordenar la realización de un informe psiquiátrico a la ciudadana: ROSA INES GOMEZ, con el objeto de determinar si la misma se encuentra apta o no para ejercer la guarda de los niños anteriormente identificados.
En fecha 11 de marzo del año 2.005, se recibió mediante oficio nª 29-05, resultados de la evaluación y estudio psicológico practicado a la ciudadana ROSA INES GOMEZ, Cedula de Identidad N° E- 80.411.607.

En fecha 07 de Abril de 2005, se recibió mediante comunicación s/n, resultados de la evaluación Siquiátrica practicada a la ciudadana ROSA INES GOMEZ.

En fecha 08 de Abril de 2005, se dicto auto fijando oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del presente auto.


Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:


PRIMERO: La presente acción esta basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y así se decide.

SEGUNDO: En el caso de autos, la filiación de los niños MARYURY ALEXANDRA Y MARTÍN ALEXANDER, para con sus padres quedo suficientemente evidenciada mediante la consignación de las copias de las partidas de nacimiento, que fue acompañada al escrito de Restitución de Guarda, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO: La guarda es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y de los adolescentes exigen la presencia de los padres para una mejor formación. sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quien tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos”.


La figura de la guarda ha sido definida en el transcurso de los años por la doctrina patria como” (...) el cuidado, dirección y vigilancia de los menores en el lugar escogido por los padres , en interés del hijo y en interés publico” (Chibly Abouhamad); asimismo, se ha planteado que “ La guarda del menor de edad implica un deber y un derecho de convivencia del padre en ejercicio de la guarda, hacia el hijo a ella sometido, como un medio para facilitar el cumplimiento de otros deberes comprendido dentro de este mismo atributo de la patria potestad” (Ali Lasser) ambos autores citados por Lourdes Wills Rivera en: La guarda del hijo sometido a patria potestad,( Págs. 38 y 39), y hoy día, a la luz de la doctrina de protección integral, se sigue observando a la figura de guarda como el principal atributo de todo “ el conjunto de deberes y derechos de lo padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como lo define el articulo 347de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la Institución de la Patria Potestad.

CUARTO: El articulo 264 del Código Civil, que quedo derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preveía:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, tienen la guarda de sus hijos y fijaran de mutuo acuerdo, el lugar de su educación, residencia o habitación.” “Cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, el Juez de Menores, si no hay acuerdo entre los padres, determinara cual de los dos tendrá la guarda de los hijos. En todo caso, la guarda de los hijos menores de siete (07) años corresponderá a la madre, si la madre ha hecho voluntariamente entrega del hijo al padre, a un tercero o cuando a salud, la seguridad o la moralidad del menor así lo exijan, el Juez de menores e su domicilio podrá acordar, temporal o indefinidamente, la guarda al padre que no la tenga, o a una tercera persona y siempre que la causa de tal decisión este plenamente comprobada en juicio”.
“Igualmente el Juez podrá modificar, en interés del menor, cualquier decisión que resulte del ejercicio de la guarda a solicitud de alguno de los padres o del Ministerio Publico, en audiencia que fijara previamente y después de oír los alegatos de las partes.”
El artículo 38 de la derogada Ley Tutelar del Menor, por su parte, señalaba que el Juez debía conceder la guarda de los hijos menores de 7 años a la madre, salvo que considerase que por graves motivos debiese tomar otra decisión.

QUINTO: Esta planteado como punto central de este Juicio, la restitución de la guarda de los niños MARYURY ALEXANDRA Y MARTÍN ALEXANDER que demanda la ciudadana ROSA INES GOMEZ, suficientemente identificada en autos, contra el ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO, quien ejerce la guarda de manera legal en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual “(...) los hijos que tengan siete (07)años o menos, deben permanecer con la madre, excepto en que esta no sea titular de la Patria Potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella (...)”, de tal manera que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente la madre no le garantiza suficientemente a sus hijos la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños MARYURY ALEXANDRA Y MARTIN ALEXANDER, o que su interés superior se ve vulnerado por los cuidado de la madre.

SEXTO: En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de decidir el punto controvertido. Así , el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el código civil y otras leyes de la Republicas. En este sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civil, pasa este Juez Unipersonal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

a) Cursa a los folios seis (06) y siete (07) Copia simple de las partidas de nacimientos de los niños MARTÍN IGNACIO ALEXANDER Y MARYURI ALEXANDRA DEL CARMEN, la cual este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos ROSA INES GOMEZ Y AMBROSIO MARTÍN BLANCO.-
b) Cursa a los folios nueve (09) al treinta y siete (37) copia simple del expediente de la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, en la cual se le hace entrega de los prenombrado niños al padre ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO, lo cual el Tribunal le otorga plena por emanar de una Entidad de Atención debidamente acreditada.-

c) Cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta (70), estudio social realizado a la ciudadana ROSA INES GOMEZ BLANCO, y a los niños MARYURY Y MARTÍN BLANCO, de donde se aprecia al primero de lo nombrados:.... “ASPECTOS FISICOS-AMBIENTALES. En fecha 13-01-05, se realizo una visita domiciliaria al hogar de la ciudadana ROSA INES, quien habita en Andrés Eloy Blanco, entrando por la PTJ, casa Nª 12. geográficamente la casa esta ubicada en zona urbana de fácil acceso vial y peatonal, cuyo sector cuenta con los servicios de aguas servidas, red de cloacas, electricidad, líneas telefónica y teléfonos públicos, transporte y área recreativa (polideportivo, bulevar) CARACTERISTICAS DE LA VIVIENDA: Vivienda de construcción particular, distribuida en seis espacios, específicamente, tres habitaciones, de las cuales dos son usadas como dormitorios y una como deposito, una cocina, un baño y una sala comedor. dotada de la siguiente manera: 2 camas matrimoniales, 1 cama litera, una cocina a gas de cuatro hornillas, 1 juego de mueble, 1 juego de comedor, 1 lavadora, 1 computada, una nevera y artefactos electrodomésticos.... TRAYECTORIA LABORAL: Inicia actividad laboral a la edad de 14 años. Destaca haber sido secretaria en un empresa de Turismo y Elecentro, asistente de farmacia, comerciante informal, y por ultimo empleada de la Gobernación del Estado, actualmente esta ubicada en el área de Recursos Humanos donde labora como asistente. OBSERVACIONES: En la entrevista efectuada el día en que se realizo la visita, a la adolescente JULIANA BRITO GOMEZ, de 17 años de edad, esta expreso: Yo estoy muy preocupada por todo lo que esta pasando, no entiendo porque mis hermanitos continúan con el padre y no con mi madre, siendo que ella ya esta recuperada y capacitada para tenerlos, toda esta situación la tiene muy deprimida y dolida..... creo que mi mama se puso mal a raíz de la muerte de mi hermana, que la esta sufriendo es ahora, mire ella fue quien encontró, a mi hermana ahorcada, la ayudo a bajar, la vistió y no pudo llorar como tenia que hacerlo, cuando yo estuve en Mérida tuvimos un accidente y eso la puso muy mal porque el accidente fue bastante riesgoso y pienso que eso la afecto porque creyó que me iba a perder a mi no debe haber sido fácil para ella ..... En entrevista social efectuada el 18-01-05, manifestó la ciudadana ROSA INES GOMEZ DE BLANCO,..... “Martín tiene problemas de alcohol y eso genero conflictos en la familia, me maltrataba física y verbalmente, en una oportunidad me desfiguro parte de la cara y me realizaron una reconstrucción facial, de eso hay pruebas en la Fiscalia, en la Guardia y la PTJ, ya que en varias oportunidades lo arrestaron.” CONCLUSION “Se aprecia mujer adulta, de 40 años de edad, económicamente activa, quien presenta angustia ante la idea de que no le entreguen a sus hijos, notablemente afectada por la muerte de la hija y la separación conflictiva entre ella y su esposo. Se observa como una mujer que le gusta mantener el respeto y el control de sus hijos, lo que pudiera incidir en la decisión de los niños. A los Segundos de los nombrados ......A mama la vemos los fines de semanas...? Ella ya nos trata bien, aunque Martín le hizo algo muy malo le grito y le mordió en el brazo...? Mi hermana nos llevo a jugar nintendo pero no había puesto entonces el se puso bravo y no quería ir para la casa y cuando mi mama lo agarro el la mordió ¿ Porque les gusta vivir con Papa? Martín “ Porque allá juego nintendo y me baño en el tanque” ¿ si tuvieran que quedarse con alguno de los dos, con quien se quedarían? Martín “con mi papa, Maryuri quiere quedarse con mi mama. Maryuri, dudosa “Yo también quiero quedarme con mi papa y ver a mi mama los fines de semana. En fecha 24-01-05, se efectuó una visita a la Escuela Andrés Eloy Blanco, con la finalidad de indagar acerca del comportamiento de los niños Maryuri y Martín y se converso con la respectivas maestras de los niños, quienes coincidieron al responder, que van muy bien, cumplen con la tarea y tienen buen comportamiento dentro y fuera del aula CONCLUSIÓN Este informe social, permite señalar que los niños Maryuri y Martín Blanco Gómez, son hijos de padres separados, quienes buscan el bienestar de ellos aunque con estrategias no adecuadas, ya que no han podido llegar aun acuerdo, dejándolos en medio de una situación difícil, donde le corresponde opinar y ser oídos
d) Cursa de los folios Nª 88 al 93, Informe psicológico del ciudadano MARTÍN BLANCO DIAZ, MARYURI ALEXANDRA BLANCO GOMEZ y MARTÍN ALEXANDER BLANCO GOMEZ de donde se puede observar al Primero de los Nombrados....”Sujeto masculino de 33 años de edad, quien se encontraba conciente y orientado en tiempo, persona y espacio en el trascurso de la evaluación....el cual presenta alteración psicoafectiva asociada a conflicto familiar y déficit en las relaciones interpersonales con la progenitora de sus hijos” al Segundo de los nombrados ...” Se trata de una niña de 05 años de edad, producto de un cuarto embarazo, procedente de familia disfuncional, quien se hallaba conciente para el momento de la evaluación, no se observan alteraciones psicopatologicas y presenta repertorio básico de conductas; exhibe una actitud de confianza y una apariencia limpia y cuidada... quien presenta conflicto emocional asociado a problemas conyugales entre sus progenitores” al Tercero de los nombrados....”Infante masculino de 07 años de edad, natural y procedente de la localidad, en quien se observa apariencia personal cuidada. Desde el principio de la entrevista demuestra receptividad ante el ejercicio estableciéndose una relación cordial. Expresa que le gusta ver comiquitas y que en su escuela hace mucha tarea; es capaz de seguir instrucciones, atender e imitar.... el cual presenta alteraciones psicoafectiva asociado al desajuste situacional”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

a) Cursa de los folios 74 al 77, Acta de visita domiciliaria, realizada por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección al ciudadano AMBROSIO MARTÍN BLANCO, en el cual se observa:...”que la misma es construida por el programa de viviendas INAVI, cuyas paredes son de bloque, techo de acerolic, piso de cemento; dividida en cuatro (04) ambientes, específicamente, 2 dormitorios, una sala cocina-comedor y un baño. Dotada de 2 camas matrimoniales, (aclarando el ciudadano Martín que una de las camas es de un compañero de trabajo), 1 cocina a gas de 4 hornillas, 1 equipo de sonido, 1 D.V.D , 1 nevera, 1 mesa, 6 sillas; el baño tiene piso de cemento rustico, 1 poceta. La misma cuenta con los servicios de electricidad, gas domestico, el agua es sacada de un aljibe”
b) Cursa del folio 86 y 87, Informe Psicológico realizado a la ciudadana ROSA INES GOMEZ BLANCO en el cual se observa ....”Sujeto conciente y orientada en tiempo, persona espacio durante la evaluación, la cual presenta diagnóstico de trastorno esquizofrénico, presentando episodio psicótico el mes de septiembre del 2004, con relación al tratamiento farmacológico menciona que lo suspendió por sentir descompensación... Femenina de 40 años de edad, quien presenta un conducta ansiogena ante la separación de sus hijos
c) Cursa del folio 96 y 97, Copia certificada de la Evaluación psicológica realizada por el Equipo Multidisciplinario en el expediente N 2498 de Obligación Alimentaria a la ciudadana ROSA INES GOMEZ BLANCO de donde se observa lo siguiente: .....” Ha padecido alteración y desajuste psicoemocional y de personalidad diagnosticado como TRASTORNO PARANOIDE. Lo cual es una sicopatología donde se evidencia semiológica clínica caracterizada por alteración de la conducta y comportamiento, ideaciones y pensamientos, de grandeza, sobré valorados y/o persecutorio, bizarrearía, se evidencia un contexto de conservación relativa de la capacidad cognoscitiva y de la afectividad, también es posible presentar otras ideas delirantes con otra temática por ejemplo ; celos, religiosidad o somatización. Los síntomas asociados incluyen ansiedad, ira, retraimiento y tendencia a discutir. Los temas persecutorios pueden predisponer al sujeto al comportamiento suicida y la combinación de ideas delirantes de persecución y de grandeza con las reacciones de ira puede predisponer a la violencia (DSM-IV, F20.0x). Existen episodios de la vida familiar, social y laboral que predisponen a la prevalecía e incidencia del trastorno, por lo cual la remisión del mismo depende del sujeto, el compromiso del tratamiento, el control y seguimiento del paciente y los antecedentes premorbidos..... se ha evidenciado que con el abandono del tratamiento aparece nuevamente la semiologia clínica y el riego consecuente de la sintomatología en el paciente. Ciudadana con estado de alteración psicoemocional residual no significativo ni limitante consecuente de su padecimiento psiquiátrico...” Cursa de los 124 al 128 Informe Psicológico realizado a la ciudadana ROSA INES GOMEZ, en el cual se observa: ...” presenta actualmente semiología característica de Trastorno Paranoide, El abandono del tratamiento y la negación a asistir a consultas siquiátricas no permite realizar seguimiento y control que permita verificar su evolución. La aparición de la semiologia del trastorno debido al abandono del tratamiento interfiere en las relaciones interpersonales y manejo adecuado de situaciones relacionadas con sus hijos (cambios en el comportamiento, inquietud, desobediencia) mostrando en algunos comportamientos hostiles e ideas persecutorias, considerando que las personas están en su contra y quieren hacerle daño. La decisión de la ciudadana ROSA INES GOMEZ de no continuar con tratamiento psiquiátrico que permita su evolución optima, permite señalar que en cualquier momento puede presentar desestabilización por la presencia de la semiologia del trastorno padecido, ante lo cual se considera desfavorable devolverle a los niños MARTÍN IGNACION BLANCO y MARYURI ALEXANDRA BLANCO.”
d) Cursa de los folios 132 al 134, Informe Psiquiátrico realizado a la ciudadana ROSA INES GOMEZ, en el cual se observa:...” La patología que presenta la paciente es un cuadro que se caracteriza por presentar de manera equitativa síntomas tanto de esquizofrenia como de trastornos del estado de animo (manía, hipomanía, depresión), de manera general remite con tratamiento psicofarmacologicos, aunque existen casos que ceden espontáneamente, su curso en algunos casos es favorables dependiendo del manejo de los estresores sociambientales alrededor del paciente lo cual determina la aparición de una nueva crisis. El paciente fuera de crisis generalmente no presenta limitantes para el desempeño de sus funciones. .......en la actualidad no hay impedimento para que pueda cumplir sus roles y desempeñar funciones en las diferentes esfera (familiar, laboral, social).”..

SÉPTIMO: Planteados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, así como las pruebas presentadas por ambos y lo establecido por la Ley y la Doctrina con respecto a la guarda, este Juez Unipersonal verifica que efectivamente esta en discusión con cual de los dos padres van a permanecer los niños MARTÍN IGNACIO BLANCO y MARYURI ALEXANDRA BLANCO, toda vez que en sus cortas vidas han tenido que observar las dificultades que han atravesados ambos titulares de la Patria Potestad. Los niños vivieron inicialmente con ambos progenitores quienes, al separarse, acordaron que los mismos permanecieran bajo la guarda de su madre y finalmente por circunstancias fácticas de una época determinada, vivieron con su padre, con quien residen en la actualidad. La guarda de los niños en el hogar paterno sobrevino a raíz de la entrega de los niños por parte de la hija mayor de la ciudadana ROSA INES GOMEZ la adolescente JULIANA BRITO GOMEZ a su padre AMBROSIO MARTÍN BLANCO.

Observa quien aquí decide que la ciudadana ROSA INES GOMEZ, nunca ha sido privada de la guarda, ni de la Patria Potestad ni se le ha seguido un juicio de Privación de Guarda, por lo que se hace necesario el análisis de la situación fáctica de los niños, para determinar la procedencia o no de la restitución solicitada cuidando en todo momento que el interés superior de los niños MARTÍN IGNACIO BLANCO y MARYURI ALEXANDRA BLANCO se proteja integralmente.

Así, en el transcurso del proceso judicial, fueron muchas las incidencias planteadas acerca de la seguridad, la estabilidad, la salud y el bienestar de los niños, así como la idoneidad de los representantes legales de MARTÍN IGNACIO BLANCO y MARYURI ALEXANDRA BLANCO, circunstancias estas que no pueden ser analizadas de manera asilada, sino en su conjunto, en aras de asegurar lo mas conveniente desde todos los puntos de vista, tanto por el lado materno como paterno, para equilibrar en consecuencia, en cual hogar permanecerán los niños.-

Del informe social elaborados se observa por el lado paterno, encontramos que el ciudadano reside en una casa propia, constituida por un baño, dos dormitorios una sala cocina-comedor, manifestó el mismo estar preocupado por la situación y desea que se solucione pronto, corroborando una vez mas que su intención no es quitarle los niños a su esposa, solo quiere que esta se mejore para así entregárselos, desde el punto de vista psicológico el ciudadano presenta alteraciones psicoafectivas asociada al conflicto familiar y déficit en las relaciones interpersonales con la progenitora de sus hijos.

Por el lado de los beneficiarios (MARYURI ALEXANDRA y MARTÍN IGNACIO BLACO GOMEZ) ¿Saben ustedes por que están viviendo con su papa? Si porque mi mama estaba rara y brava con nosotros y nos llevo a vivir con papá..? Con el estamos bien, la flaca nos cuida y mi papa nos lleva al colegio y nos busca a la hora de la salida....? A mama la vemos los fines de semana...? Ella ya nos trata bien, aunque Martín le hizo algo muy malo le grito y la mordió en el brazo...?...¿ porque le gusta vivir con papa? Martín “porque allá juego nintendo, y me baño en el tanque” ¿Si tuvieran que quedarse con alguno de los dos con quien se quedarían ? Martín “con mi papa, Maryuri quiere quedarse con mi mama. Maryuri, dudosa “yo también quiero quedarme con mi papa y ver a mi mama los fines de semanas. En fecha 24-01-05 se efectuó una visita en la escuela Andrés Eloy Blanco, con la finalidad de indagar acerca del comportamiento de los niños Maryuri y Martín Blanco y se converso con las respectivas maestras de los niños, quienes coincidieron al responder, que van muy bien, cumplen con la tarea y tienen buen comportamiento dentro y fuera del aula. desde el punto de vista psicológico al primero de los nombrados Escolar femenina de 05 años de edad, quien presenta conflicto emocional asociado a problemas conyugales entre sus progenitores al segundo de los normados Niño de 07 años de edad el cual presenta alteraciones psicoafectivas asociado al desajuste situacional.

Por el lado materno, por el contrario, tenemos que la ciudadana ROSA INES GOMEZ BLANCO, reside en una casa propia de tres (03) habitaciones, dos son utilizada como dormitorio y una como deposito, una cocina, un baño y una sala comedor desde el punto de vista Psicológico ...Ha padecido alteraciones y desajuste Psicoemocional y de personalidad diagnosticado como TRASTORNO PARANOIDE, La decisión de la ciudadana ROSA INES GOMEZ de no continuar con el tratamiento psiquiátrico que permita su evolución optima, permite señalar que en cualquier momento puede presentar desestabilización por la presencia de la semiologia del trastorno padecido, ante lo cual se considera desfavorable devolverle a los niños MARTÍN IGNACIO BLANCO y MARYURI ALEXANDRA BLANCO. Desde el punto de vista Psiquiátrico La patología que presenta el paciente es un cuadro que se caracteriza por presentar de manera equitativa síntomas tanto de esquizofrenia como de trastorno del estado de animo (manía, hipomanía, depresión)de manera general remite con tratamiento psicofarmacologico, aunque existen casos que ceden espontáneamente, su curso en algunos casos es favorable dependiendo del manejo de los estresores sociambientales alrededor del paciente lo cual determina la aparición de nuevas crisis. El paciente fuera de la crisis generalmente no presenta limitantes para el desempeño de sus funciones.

Ahora bien, según la Enciclopedia Jurídica Opus, que quizás no es la mas adecuada para conocer la enfermedad; pero que a los efectos legales la describe con suficiente amplitud, el vocablo “Esquizofrenia” se utiliza para dar nombre a un conjunto de enfermedades mentales del grupo de las psicosis, caracterizadas por una escisión de la personalidad, ideas delirantes, trastorno de pensamiento, del leguaje y sensoriales. Se caracteriza por una escisión de la personalidad que lleva al autismo y que a veces hace incomprensible el comportamiento del paciente. (...Omissis..) constituye un típico trastorno de la personalidad; sus instrumentos, como la memoria y la inteligencia, al igual que la conciencia, nunca se hayan alterados de modo primario. La psicosis conduce, repentina o lentamente, a una perdida de contacto con el mundo normal, hasta entonces familiar, y a la irrupción a un mundo psicotico y extraño, con vivencias completamente nuevas. Lo normal de nuestras convenciones deja de serlo; lo natural se vuelve problemático. Esta irrupción de contenidos psicoticos en la conciencia del enfermo se manifiesta como una disociación de la personalidad, la cual se aprecia en los síntomas primarios: en forma de trastornos de la afectividad (falta de contacto, ambivalencia), del pensamiento (incoherente, interceptación y aceleración del curso del pensamiento) y de la personalidad (autismo, despersonalización, extrañamiento de si mismo, ideas de influencia, doble orientación). Generalmente los síntomas Primarios no son los que mas destacan, sino que el cuadro clínico viene determinado por los síntomas segundarios, menos característicos: fenómenos catatonicos, alucinaciones, ideas delirantes. Estos aparecen secundariamente como reacción frente a los síntomas primarios. Las ideas y actos esquizofrénicos resultan con frecuencia, incompresibles para los demás (a diferencia de lo que sucede en los desarrollos psicógenos-neurosis-) alucinaciones de los esquizofrénicos dan la impresión de hallarse próximas al “yo” ( a diferencia de las alucinaciones orgánicas, lejanas al “yo”. Según los síntomas predominantes, a esquizofrenia se subdivide en: catatonia (síntomas motores) hebefrenia (conducta necia, pueril, extravagante), esquizofrenia paranoide (ideas delirantes, alucinaciones) y esquizofrenia simple (solo síntomas primarios).

En efecto, la ciudadana ROSA INES GOMEZ, padece de una enfermedad que le ha traído consecuencias graves y de la cual es bastante lamentable que la padezca tal como aluden los profesionales que analizaron la situación, sobre todo si se toma en consideración que ha demostrado un gran afecto por sus hijos y que tiene los mejores deseos del mundo hacia ellos, como la mejor de las madres abnegadas; pero ella misma debe estar conciente de que su padecimiento pudiera causarle perjuicio físico y/o mentales a su progenie y que ella es quien, en beneficio de sus hijos, debe mantenerse atenta y vigilante para que sus hijos crezcan sanos y felices. A criterio de quien aquí suscribe actuando en interés superior de los niños Maryuri Alexandra y Martín Blanco deben ser cuidados por su padre, como actualmente ocurre. Tales afirmaciones las realizan quien suscribe luego de analizar las pruebas presentada por las parte así como de los informes psicológicos y psiquiátricos para concluir que la madre padece de una enfermedad que de no ser controlada como actualmente ocurre en cualquier momento puede caer en desestabilización por la presencia de la semiologia del trastorno padecido.

En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la Republica de Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo el interés de los niños MARTÍN IGNACIO BLANCO GOMEZ y MAYURI ALEXANDRA BLANCO GOMEZ, declara SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA, Incoada por la ciudadana ROSA INES GOMEZ.

En consecuencia, la custodia de los niños la realizara el padre, antes identificado, aun cuando ambos progenitores continuaran ejerciendo la Patria Potestad de dichos niños; pero la madre quedara obligada a continuar con el tratamiento psiquiátrico estricto, control neurológico con seguimiento de electroencefalograma, igualmente control psiquiátrico y psicoterapia individual para los niños, con psicólogo o psiquiatra infantil e igualmente el padre deberá asistir a un programa de orientación que contenga componentes de reestructuración cognitiva y conductual, debiendo consignar en autos las respectiva constancia de asistencia mensual a dicho tratamiento, tanto por parte de la madre, los que le corresponden, como por parte del padre, los relativos a los niños.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2005.
El Juez (Temporal)



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/ GC/Bárbara.
EXP. N°.- 2.560