REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N°: 2.705.

DEMANDANTE: CLEMENTINA BEJARANO BEJARANO, colombiana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N°-E-80.411.561, domiciliada en Barrio Aramare de esta Ciudad, actuando en representación de la adolescente LUCELLY PÉREZ BEJARANO, debidamente asistida en este acto por la Abg. WENDY SCHARSCHMIDT en su carácter de Defensora Pública Quinta del Estado Amazonas con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes.

DEMANDADO: FAUSTINO PÉREZ VELAZQUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-E-80.411.463, de profesión u oficio Pintor Automotriz, Barrio Monseñor Señor Segundo García del Estado Amazonas.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 27 de Abril de 2005.

-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana CLEMENTINA BEJARANO BEJARANO, antes identificada, actuando en representación de la adolescente LUCELLY PÉREZ BEJARANO, debidamente asistida en este acto por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Quinta del Estado Amazonas con competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, en el que demanda al ciudadano FAUSTINO PÉREZ VELAZQUEZ, igualmente identificado, por cumplimiento de Obligación Alimentaria, toda vez que éste adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 842.470,40), correspondientes a las mensualidades de diciembre y bono navideño del año 2.004, enero, febrero y marzo del año en curso.

Como medios probatorios la accionante consignó fotocopia de la partida de nacimiento y copia de su cédula de identidad, asimismo presentó fotocopia simple de la sentencia definitiva de fijación de pensión de alimentos dictada en contra del ciudadano FAUSTINO PÉREZ VELAZQUEZ, por el Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio, en fecha 23 de noviembre de 2.004, fotocopia de la partida de nacimiento y libreta de ahorros correspondiente a la adolescente LUCELLY PÉREZ BEJARANO, así como copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano FAUSTINO PÉREZ VELAZQUEZ, y librar boleta de notificación a la ciudadana CLEMENTINA BEJARANO BEJARANO, a objeto de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez. De igual manera, se notificó a la Representante del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento.

Debidamente citados los ciudadanos FAUSTINO PÉREZ VELAZQUEZ y CLEMENTINA BEJARANO BEJARANO, para la celebración del acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo se declaró decierto por la falta de comparecencia del demandado. Siendo las 02:30 p.m., de ese mismo día, hora y fecha límite para que el ciudadano FAUSTINO PÉREZ VELAZQUEZ, compareciera a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 514 ejusdem, se dejó constancia mediante acta que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Abierto el lapso probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no promovieron prueba alguna, sin embargo una vez concluido el lapso probatorio la actora presentó copia actualizada de la libreta de ahorros donde se evidencian dos depósitos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, 00) cada uno realizados en fechas 07 y 28 de marzo del año en curso.

-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que tanto el domicilio de la beneficiaria como el de sus progenitores es la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 23 de noviembre de 2004 en donde se evidencia el monto en que fue fijada la Obligación Alimentaria, documento que es apreciado por esta operadora judicial de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de la partida de nacimiento de la adolescente beneficiaria se observa que la ciudadana CLEMENTINA BEJARANO BEJARANO es su progenitora, en consecuencia posee legitimidad para demandar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria en favor de su hija, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

En el caso de autos no se discute si es procedente o no la fijación de una Obligación Alimentaria por cuanto existe una decisión judicial que fijó el monto de la Obligación Alimentaria. El planteamiento a dilucidar es si existe un incumplimiento.

Así planteadas las cosas, observamos que ciertamente existe una sentencia definitiva de fecha 23 de noviembre de 2004 en la que se establece la Obligación Alimentaria, que el demandado fue debidamente citado para que dentro del ejercicio de su derecho a la defensa demostrara haber cumplido la obligación o, en su defecto que incurrió en un atraso injustificado, sin embargo, no acudió a contestar la demanda y no existe prueba en autos que lo libere del pago reclamado, aún cuando existe prueba que ha cumplido de forma precaria con la Obligación Alimentaria, por lo que no siendo contraria la petición de la actora es procedente que opere la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”, y de la copia de la libreta de ahorros de la beneficiaria se evidencia que el demandado solo ha depositado dos mensualidades, aún cuando se aprecia que la cuenta de ahorros fue abierta en fecha 17 de febrero de 2005 y no inmediatamente que se dictó la sentencia de fijación, más no consta en autos otro elemento que señale la cancelación de los meses reclamos por otros medios (entrega directa del dinero, cheque, etc), de manera que pues que existe un incumplimiento.

-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana CLEMENTINA BEJARANO BEJARANO, colombiana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° E-80.411.561, domiciliada en Barrio Aramare de esta Ciudad, actuando en representación de la adolescente LUCELLY PÉREZ BEJARANO, en consecuencia se condena al Obligado Alimentario ciudadano FAUSTINO PÉREZ VELAZQUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.411.463, de profesión u oficio Pintor Automotriz, Barrio Monseñor Señor Segundo García del Estado Amazonas a cancelar las siguientes cantidades que suman un total de SEISCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 603.088, 00) discriminados de la siguiente manera:
1.- La cantidad de por concepto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 442.470, 00) por concepto de cuatro mensualidades atrasadas desde el mes de diciembre de 2004 a marzo de 2005, de las cuales se hizo una amortización de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de pago de bono navideño año 2004 y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de amortización a la deuda según consta en estado de cuenta pago.
2.- La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.424, 00) por concepto de pago de intereses moratorios a la tasa anual de 12%.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

Abog° Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes


Secretaria de la Sala

En esta misma fecha, siendo las 10:10 am se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abog° Gloria C. Carrillo Jaimes


Secretaria de la Sala