REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N°: 2595.

DEMANDANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia en materia Civil, Protección de Niños y Adolescentes y Familia.

MOTIVO: Revisión de Guarda.

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA: 28 de abril de 2005.

-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con competencia en materia Civil, Protección de Niños y Adolescentes y Familia en donde solicita al Tribunal 1) Que determine con cuáles de los progenitores debe residir la niña (identidad omitida), venezolana, de 03 años de edad, hija de los ciudadanos NANCY ELENA MEDINA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.003, domiciliada en la Comunidad Indígena de Pintao, Municipio Atures del Estado Amazonas y EDWARD ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.798.691, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; 2) Que inste a los progenitores de la prenombrada niña a decidir de mutuo acuerdo y a ejercer en forma adecuada y en la misma proporción, los deberes inherentes a la patria potestad relativos a la asistencia material, vigilancia, orientación moral, educación y protección en virtud de que ambos ejercen la guarda conforme lo previsto en los artículos 348, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señaló la representante del Ministerio Público que en fecha 15 de junio de 2004 comparecieron por ante su Despacho los ciudadanos CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.870.889, costurera, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, abuela paterna de la niña (…) y el ciudadano EDWARD ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ y expusieron que la ciudadana NANCY ELENA MEDINA AVENDAÑO, progenitora de la precitada niña no le ha dado los cuidados debidos al punto que un hermanito de la niña, también hijo de EDWARD ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ, falleció por descuidos de la madre, que la niña vive en condiciones no aptas para su desarrollo integral y no tiene los cuidados directos de la madre, razón por la cual el Consejo de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas dictó medida de abrigo en el hogar de la ciudadana CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE SUAREZ, en ciudad Bolívar, pero posteriormente fue revocada por cuanto la madre de la niña solicitó la entrega inmediata de la niña en la Fiscalía Especializada de Ciudad Bolívar, en vista de que no están de acuerdo con la situación crítica en que vive la niña solicitaron al Ministerio Público que “gestione lo conducente a fin de que nos restituyan a la niña, por su estabilidad y comodidad, por cuanto ella se encontraba adaptada conmigo y con su padre, y por cuanto la madre no tiene las condiciones optimas para tenerla.”

De conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente anexó como medios probatorios los siguientes recaudos:

1) Acta de entrevista de fecha 29 de octubre de 2004, tomada ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña.
3) Copia del Expediente N° 0437-04 contentivo de las actuaciones llevadas por ante el Consejo de Protección del Municipio Atures del Estado Amazonas.
4) Copia del oficio N° 07-F07-IC-1699 del 04-11-04 suscrito por el Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público en materia de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remite acta levantada ante ese despacho en fecha 25 de octubre de 2004 relativa a la niña (…).
5) Comunicación de fecha 13-12-2004 enviada a la ciudadana NACIRA NÚÑEZ, Jefe del Departamento Regional de Salud del Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad.
6) Constancia Médica de fecha 18-06-2004 con exámenes médicos y fotografía de la niña que promueve para demostrar que ésta presentaba Síndrome Anémico por poliparasitosis.
Solicitó en el mismo escrito el traslado urgente del Equipo Multidisciplinario a la Comunidad Indígena Pintao con el objeto de realizar un informe integral al grupo familiar de la niña y la citación de los progenitores de ésta.

Admitida la solicitud se ordenó la citación de los progenitores y la evaluación del grupo familiar paterno y materno para lo cual el Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio se traslado en dos oportunidades a la Comunidad y en la sede de la Sala de Juicio se realizaron entrevistas con las partes involucradas a través del Equipo Multidisciplinario, según consta en los informes presentados.

En varias oportunidades se hizo infructuosa la citación de la ciudadana NANCY ELENA MEDINA AVENDAÑO, quien temía acudir al Tribunal por recelo a perder a su hija, tal como lo manifestaron los miembros de la Comunidad y la propia ciudadana, por lo que el Tribunal orientó a sus familiares y vecinos de la Comunidad que era necesaria su comparecencia a fin de ser escuchada y que pudiera ejercer su derecho a la defensa. Por su parte, el ciudadano EDWARD ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ y su progenitora se dieron por notificados del procedimiento y fueron evaluados por el Equipo Multidisciplinario.

Aclarada la situación en torno a la citación, en fecha 08 de abril del año en curso compareció la ciudadana NANCY ELENA MEDINA AVENDAÑO y manifestó lo siguiente:
“Yo no me atrevía a venir porque pensaba que me iban a quitar a la niña, la llevé al Hospital y aquí están los resultados médicos, la niña está bien, yo no me opongo a que el papá venga a visitarla y pase con él las vacaciones, yo lo que quiero es que me respeten, que cumpla lo que promete, que si va a llevarse la niña en vacaciones la devuelva en el tiempo convenido, pero él no quiere así, el la quiere para él y su mamá y eso yo no lo acepto. Estoy de acuerdo en que rehaga una reunión con él para que lleguemos a un acuerdo como dice la fiscal y que él me ayude a mantener a Camila porque yo sola soy quien la mantiene, por eso todos los días de lunes a viernes salgo bien temprano a trabajar para que a mi hija no le falte nada y regreso a las 6 de la tarde. Me comprometo a seguir las indicaciones del Tribunal para darle los cuidados debidos a mi hija, yo lo único que quiero es que no me la quiten, eso es todo.”

En esa misma oportunidad se consignaron al expediente los resultados de los estudios médicos e informe pediátrico realizados a la niña por orden del Tribunal realizados en el Hospital José Gregorio Hernández de esta ciudad.

Con posterioridad se fijó la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes y el mismo se celebró en fecha 25 de abril de 2005, oportunidad en que la jueza informó a las partes sobre los resultados de las evaluaciones, sobre el deber compartido e irrenunciable de los progenitores de proteger a sus hijos y sobre la necesidad de llegar a acuerdos satisfactorios en beneficio de la niña. En el mismo, estuvieron presentes los progenitores de la niña y la abogada MARIA DANIELA MALDONADO de la Oficina de Derechos Humanos del Vicariato Apostólico de Puerto Ayacucho prestándole asistencia a la ciudadana NANCY ELENA MEDINA AVENDAÑO, de igual manera hizo acto de presencia la abuela paterna de la niña CAMILA DE LOS ANGELES, ciudadana CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE SUAREZ. En el acto el ciudadano EDWARD ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ manifestó lo siguiente:

“Estoy de acuerdo con lo señalado por la madre de mi hija el día 08 de abril del presente año, siempre y cuando se respeten los acuerdos a los que lleguemos, puesto que tengo temor de acercarme a la comunidad y ser agredido por sus familiares. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana NANCY ELENA MEDINA AVENDAÑO manifestó su disposición de respetar los acuerdos, los cuales fueron recogidos en ese mismo auto en razón de que ambos progenitores tienen domicilios en diferentes ciudades y se hace difícil reunirlos nuevamente para tratar asuntos relacionados con las visitas y la Obligación Alimentaria. Los acuerdos a los que llegaron son los siguientes:

1) El padre buscará a la niña el día viernes 29 de julio de 2005 a la 1 pm en la sede del Tribunal y la ciudadana NANCY MEDINA AVENDAÑO, se compromete a traerla de manera puntual.
2) El ciudadano EDWARD ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ se compromete a entregar a la niña el día viernes 26 de agosto de 2005 a las 10 am en la sede del Tribunal.
3) Ambos progenitores convienen en que la navidad y año nuevo sea compartida en forma alternativa con cada progenitor, este año 2005 la niña estará con su mamá y el próximo año con su papá y así sucesivamente, con fecha posterior acordarán en que fecha comenzará el período vacacional de navidad.
4) El progenitor promete una mensualidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00) mensuales por Obligación Alimentaria a partir del 30 de mayo, para lo cual se abrirá una cuenta de ahorros a nombre de la niña en el Banco Guayana, además se compromete a adquirir los uniformes, zapatos y estrenos que la niña requiera.
5) En ese mismo acto la progenitora se compromete a traer a la niña para que vea a su papá y a cumplir con los acuerdos aquí establecidos.

En razón del anterior acuerdo pudiera pensarse de manera inmediata en impartir homologación, más sin embargo es preciso analizar los antecedentes del caso para evitar que éste acuerdo no vaya en detrimento del interés superior de la niña (…). Así las cosas observamos que ciertamente existe una niña que vive con su progenitora en una Comunidad Indígena de Puerto Ayacucho y el progenitor vive en Ciudad Bolívar, a varios de miles de kilómetros de distancia. El progenitor había manifestado en la Fiscalía Tercera que la progenitora no le daba los cuidados debidos a su hija, razón por la cual la estuvo por un tiempo bajo los cuidados exclusivos de su abuela materna, ciudadana CARMEN TERESA GONZÁLEZ DE SUAREZ.

De igual manera se evidencia que tanto el progenitor tenían la intención de llevar la niña a vivir en el hogar de su abuela paterna y no con el progenitor. Por otra parte, se pudo constatar que la progenitora de la niña no le dedica suficiente tiempo a su hija por cuanto debe salir a trabajar de lunes a viernes en una cantina escolar en la ciudad de Puerto Ayacucho, es decir, fuera de su Comunidad, razón por la cual la niña pasa parte del tiempo con la abuela materna, el resto del tiempo lo pasa en un Preescolar Bolivariano donde recibe educación, cuidados y alimentación mientras su progenitora como jefe del hogar debe salir a buscar el sustento de la familia.

Los informes elaborados a los grupos familiares señalan que no es contrario a la protección integral de la niña que ésta permanezca en el hogar de la progenitora, sin embargo, debe establecerse un seguimiento de la guarda para verificar que la progenitora ciertamente cumple con las orientaciones impartidas respecto al ejercicio de la guarda de su hija. Por cuanto la niña está muy pequeña, apenas tiene tres años, es recomendable que la progenitora permanezca más cerca del hogar y de la Comunidad, por lo que es necesario gestionar lo conducente para que ésta desarrolle una actividad remunerada o que le genere ingresos por cuenta propia y, como jefe de hogar, goza de la protección del Estado. De manera pues que son los factores socio-económicos los que han incidido negativamente en el ejercicio de la guarda, más no la irresponsabilidad de la progenitora, quien es una joven de la etnia Jivi que debe salir diariamente de su comunidad para buscar el sustento de ella y su familia, además desea continuar con el ejercicio de la guarda y se ha comprometido a cumplir con las instrucciones que le sean impartidas para cumplir a cabalidad con su rol, de allí que en este caso, sea aplicable analógicamente el contenido del artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el caso, el niño o adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.”

En virtud de lo anterior, observa esta operadora judicial que el convenio a que llegaron los progenitores no es contrario al interés superior de la niña y por lo tanto la guarda debe mantenerse tal como se viene cumpliendo, sin embargo, es necesario mantener su supervisión y propiciar una orientación a la progenitora relacionada con los cuidados de la niña, especialmente en la parte de salud para garantizar el ejercicio efectivo de la misma. De igual manera, aún cuando no existen en este Estado ninguno de los programas a que se refiere el artículo 124 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que tanto el Ejecutivo Nacional como el Ejecutivo Regional y Local mantienen una serie de programas que vienen beneficiando a la población, tales como los programas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y el Ministerio de Educación Cultura y Deportes a través del Proyecto Simoncito, las Misiones Vuelvan Caras, Robinson, Ribas, Sucre, Escuelas Bolivarianas, etc, en las cuales podría incluirse a la familia materna de la niña, programa éste último del que se ha venido beneficiando la niña a través de la Escuela Bolivariana de su Comunidad.

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara le imparte HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado por los ciudadanos NANCY ELENA MEDINA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.500.003, domiciliada en la Comunidad Indígena de Pintao, Municipio Atures del Estado Amazonas y EDWARD ANTONIO ROSALES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.798.691, domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; en relación al ejercicio de la guarda de la hija de ambos. A los fines de hacerle seguimiento al precitado acuerdo, realícense las siguientes actuaciones:
1) Seguimiento bimensual de la guarda a través del Servicio Social de la Sala de Juicio, por el lapso de UN AÑO el cual debe incluir los aspectos médicos, higiénicos, conductuales y escolares.
2) Solicítese a la Dirección de Desarrollo Social del Ejecutivo Regional el estudio de la familia de NANCY MEDINA AVENDAÑO a objeto de brindarle orientación al caso en concreto para insertar a la familia en uno de los programas sociales nacionales o regionales, y de ser posible, que sea gestionada la oportunidad de brindarle un empleo o capacitación a la precitada ciudadana para desarrollar una actividad económica dentro de su Comunidad, todo con la finalidad de garantizar que la ciudadana ya mencionada esté en contacto permanente con su hija.
3) Requiérase a la Coordinación del Ambulatorio Urbano “Francisco Zambrano” de esta ciudad llevar el control medico-pediátrico de la niña, para lo cual la progenitora queda impuesta de la obligación de llevar a la niña de manera regular al control pediátrico y a cumplir con las indicaciones médicas.
Publíquese y Regístrese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los VEINTIOCHO (28) días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Abog° Gloria C. Carrillo J

Secretaria de la Sala de Juicio
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abog° Gloria C. Carrillo J

Secretaria de la Sala de Juicio


DEGT/GCCJ
EXPED. N° 2595
Guarda.