REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN MERCANTIL
194º Y 146º


I


LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS:

EXPEDIENTE Nº: 2002-1015


DEMANDANTE: DANIALIAN ARMINAK
C.I.Nº V- 6.306.473

DEMANDADO: ALEXANDER GUTIÉRREZ
C.I.Nº V-10.921.451

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ABOGº JACKSON A. MÁRQUEZ
C.I.Nª V-13.940.370


ABOGADO ASISTENTE DE ABOGº. LUIS R. MACHADO
LA PARTE DEMANDADA: C.I.Nº V-10.920.203


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA DE INTIMACIÓN)



SENTENCIA: DEFINITIVA



II

NARRATIVA


2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 22-04-02, por el ciudadano DANIALIAN ARMINAK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.306.473, en su carácter de Representante legal de la Firma Personal “COMERCIAL UNIÓN”, debidamente asistido por el Abogado JACKSON ALEXANDER MÁRQUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.940.370 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.252, intentó demanda por COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación, en contra del ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.921.451, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación los siguientes alegatos:
- Acompañó a la presente demanda Dos (02) Facturas signadas con los Nros. 0602 de fecha 06-07-2000 y 0765 de fecha 23-09-2000, por un monto de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 225.000,00) la primera y CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,00) la segunda, para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.369.000,00), en original emitidas a favor de su Representada por el ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ,
- Alegó que fue imposible hacer efectivo el cobro por cuanto se ha negado en forma reiterada a cumplir con su obligación por lo que acudió a este Tribunal a demandar.

- Fundamenta su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Afirma que demanda como en efecto lo hace al ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.921.451, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a pagar por los siguientes conceptos:

1.- La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 369.000,00), monto de las Facturas que acompañó a este Libelo de demanda.
2.- El Pago de los Honorarios Profesionales del Abogado calculados por este Tribunal.
3.- Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

2.3.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 26-04-02, se ordenó la intimación del ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a hacer el pago o formular oposición (Folios 13 al 16)

2.4.- INTIMACIÓN.-
En fecha 13-05-02, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ. (Folio 17).
En fecha 27-05-02, compareció el ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ, asistido por el Abogado LUIS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.920.203 y hace oposición al procedimiento de Intimación. (Folio 18).
En fecha 28-05-02, este Tribunal deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 26-04-02. (Folio 19).

2.5.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 31-05-02, el ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ, consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles. (Folios 20 al 22)

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 08-07-02, vencido el lapso probatorio el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los cuatro (04) días de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).

En fecha 15-07-02, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).



II

MOTIVA


Consta del propio escrito de pretensión que el demandante inicia este Procedimiento conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación del demandado a los fines de la acreditación del pago o en su caso la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”

De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte accionada con este procedimiento, procedió a ser intimada personalmente de la misma en fecha 13 de mayo de 2.002, tal y como se infiere de la consignación de la boleta debidamente firmada hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha. Igualmente se evidencia de estas actuaciones que efectuada la intimación del demandado, éste procedió a la presentación de su oposición mediante escrito el día 27 de mayo de 2.002 cumpliendo de una manera el dispositivo legal ya transcrito, que además no requiere de formalidad alguna, pues así ha sido entendido por nuestra doctrina. Al respecto trae a comento este Tribunal los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el Abogado Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos sobre el Procedimiento de Intimación:
“La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la intimación al decreto infuncional que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquél donde está, como es el caso del proceso ordinario que regirá en adelante el destino de la demandante y de la demandada…”(p-37)

Luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio en base al criterio asentado anteriormente sobre la informalidad de tal oposición, corresponde a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil en un lapso de cinco días dar contestación a la demanda, y de acuerdo con el iter procesal la misma fenecía el 05 de junio de 2.002, y contestó el 31 de mayo del 2.000 dentro del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el actor acompañó como documento fundamental y prueba de la demanda instrumentos privados constituido por dos (2) facturas, -según su decir- firmado una por el demandado y la otra por la Cónyuge de éste.

El demandado en su contestación desconoció la firma de la factura que afirma el actor que fue aceptada por él y a la vez rechazó la factura firmada por su Cónyuge alegando que no pueden demandar un factura firmada por una persona distinta a la de él.

El Tribunal para pronunciase observa:

Que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dice:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

El artículo transcrito establece dos momentos para reconocer o negar un instrumento privado como emanado de ella, cuando a la parte le produce en juicio un instrumento privado o de algún causante suyo, y esos momentos son: en el acto de la contestación de la demanda, cuando el instrumento es acompañado con el libelo y dentro lo cinco días siguientes cuando es producido en otra oportunidad. Si la parte guarda silencio dará por reconocido el instrumento.

En el caso bajo examen, los instrumentos privados fuerón acompañados con el libelo la demanda y en el acto de contestación de la demanda fuerón impugnados por el demandado en la contestación de la demanda cumpliendo así el demandado con su obligación que le impone la norma bajo análisis.

Por otro lado el artículo 445 eiusdem establece la carga de la prueba cuando se niega un instrumento privado y su contenido consagra:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabiente no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

Omissis.

Como se observa la norma antes indicada le impone al actor que produjo los instrumentos privados probar su autenticidad, a través del cotejo y testimoniales cuando fuere posible.

De una revisión del expediente no se observa que el actor promovió las pruebas que le impone la norma del 445 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prueba de cotejo o la de testigo; quedando los instrumentos privados del actor, desconocidos como son las facturas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede mercantil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano DANIALIAN ARMINAK, en su carácter de represéntate legal de la firma personal “COMERCIAL UNIÓN, y asistido por el Abogado ALEXANDER JACKSON MÁRQUEZ DUQUEZ contra el ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ, todos plenamente identificados en los autos

SEGUNDO: se condena en costa a la parte perdidosa. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerla de la misma, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes boletas. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Once (11) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ.

ABGº JUAN ANDRÉS MATTEY LIRA

LA SECRETARIA,

ABOGº GLADIS QUIÑONES


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABOG. GLADIS QUIÑONES
JAML/GQ/Esperanza
Exp. Mercantil N° 2002-1.015