REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCIÓN CIVIL
194º Y 146º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: SIN INFORMES
EXPEDIENTE Nº: 1999-763
DEMANDANTE: HÉCTOR POSADA VIVAS Y
JOSÉ ADALBERTO POSADA
C.I.Nº V- 3.400.226 y v-4.953.854
DEMANDADO: LUCAS ERNESTO CHÁVEZ
APODERADOS
JUDICIALES DEL HERNÁN T. ZAMORA Y MARIA
DEMANDANTE: CARLOTA PACHECO
INPREABOGADO Nº 44.277 y 44.512
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDADA CARMEN AZAVACHE
INPREABOGADO Nº 33.363
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 20-12-99, por el Abogado HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, en contra del ciudadano LUCAS ERNESTO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.903.246, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
2.2.- PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el libelo de la demanda los actores afirman:
- Que la sociedad denominada “DISTRIBUIDORA POSADA” S.R.L., tiene un capital de la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), dividido en Seiscientas Cuotas de Participación con un valor nominal de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), íntegramente suscrito y totalmente pagado de la siguiente manera: el socio HÉCTOR LUIS POSADA VIVAS, suscribió y pago trescientos (300) Cuotas de Participación por un valor de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).
- Que el socio HÉCTOR LUIS POSADA VIVAS, de sus Trescientas (300) Cuotas de Participación, le vendió a LUCAS ERNESTO CHÁVEZ, la cantidad de Ciento Veinte (120) Cuotas Participación, con un valor nominal de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,oo) cada una, para un total de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,oo), como precio de la venta. El precio global de ambas operaciones asciende a la cantidad de Un millo Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo).
- Que el comprador de Cuotas de Participación LUCAS ERNESTO CHÁVEZ, se obligó a pagar su preció a los vendedores, la cantidad de Un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.320.000,oo), en la siguiente forma (sic) A. la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (1.250.000,oo), mediante la aceptación a su favor de veinticinco (25) letras de cambio, libradas por ambos vendedores en Puerto Ayacucho, 15 de octubre de 1.995, por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) todas ellas para ser pagadas en la ciudad de Puerto Ayacucho, la cual acompañó con la demanda. B. El saldo restante de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), mediante la aceptación de una letra de cambio, librada por ambos vendedores en la ciudad de Puerto Ayacucho, con vencimiento para el 15 de diciembre de 1.997, para ser pagada en esta misma ciudad, la cual también acompañó al libelo.
- Que el referido comprador (sic) que de manera inexplicable y no obstante habérselas presentado al cobro en sus respectiva fechas de vencimientos así como en diversas oportunidades, se negó a cancelar cada una de dichas cambiales a los vendedores y beneficiarios de las mismas, (sic) por lo que para la presente fecha adeuda la totalidad del precio de dicha operación de venta que alcanza la cantidad de un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.320.000,oo).
- Fundamentó su demanda en los artículos 1.474, 1527 del Código Civil y artículo 8 del Código de Comercio del Código Civil.
- Que por las razones ante expuesta, acude ante este Tribunal, para demandar formalmente, como en efecto lo hace a LUCAS ERNESTO CHÁVEZ, para que en su carácter de comprador, convenga, o en su efecto sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: (sic) 1° En la resolución del contrato de venta de Ciento Veinte (120) Cuotas de Participación, en la sociedad denominada “DISTRIBUIDORA POSADA” S.R.L. celebrada con HÉCTOR LUIS POSADA VIVAS, en su condición de vendedor, cuyo contrato consta de Acta N° 4 de la Asamblea General Extraordinaria de Socio, celebrada en fecha 6 de octubre de 1.995; y 2. En la resolución del contrato de venta de Ciento Veinte (120) Cuotas de Participación, de la misma sociedad mercantil celebrado con el socio JOSÉ ADALBERTO POSADA, en su condición de vendedor, cuyo contrato consta de acta N° 4 de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha supra, en virtud de no haber cancelado el precio de dicha venta (sic) por la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).
- Que (sic) el citado comprador, al no cancelar el precio de dicha venta, ha incumplido la obligación esencial de pagar el precio de la misma, que le impone el artículo 1.527 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.474 y 1.167 eiusdem.
Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Trescientos Veinte mil Bolívares (Bs. 1.320.000,oo).
2.3.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 22-12-99, se ordenó la citación del ciudadano LUCAS ERNESTO CHÁVEZ, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda (Folios 65 al 67) y en fecha 17-02-2000, se repuso la causa admitiéndola de nuevo por el Procedimiento Breve, emplazando al demandado para que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación de la demanda. (Folios 84 al 86)
2.4.- CITACIÓN.-
En fecha 28-03-00, la Secretaria del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano LUCAS ERNESTO CHÁVEZ (Folios 103 Y 104).
2.5.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
El demandado antes de contestar opuso Cuestión Previa in limine litis, la contemplada en el artículo 346 ordinal 8°, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, la cual fue declarada con lugar por este Tribunal.
En el escrito de contestación alegó:
-Rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, por considerar (sic) que no tiene ninguna responsabilidad sobre la venta de Doscientas Cuarenta Acciones (240) o Cuotas de Participación, de la Sociedad “Distribuidoras Posada S.R.L., la cual canceló en su totalidad, tal como se evidencia en la solicitud de Oferta Real N° 97-549, que cursa en este Tribunal.
- Rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, ciudadano JOSÉ ADALBERTO POSADA, que le debe Ciento Veinte Cuotas de Participación (120), las cuales canceló (según su Decir) en su totalidad, como se evidencia en la Solicitud de Oferta Real N° 97-549.
-Rechazó y contradijo el cobro de las veinticinco (25) letras de cambio, libradas por los vendedores y presentadas para su cobro ante este Tribunal, por un valor de un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.250.000,oo ), igualmente rechazó y contradijo el cobro de Setenta mil Bolívares (70.000,oo) correspondiente a una (1) letra de cambio, distinguida con el N° 1/1 librada por ambos vendedores cuyos pagos fueron cancelados en la Oferta Real.
-Rechazó, contradijo y negó, el incumplimiento de la obligación de pagar el precio que impone el artículo 1.527 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.474 y 1.167 eiusdem, por cuanto no tiene ninguna obligación a deber a los demandantes.
-Rechazó, contradijo y negó que el valor de la demanda de un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.320.000,oo), sea cierto, debido a que nada adeuda a los demandantes por concepto de compra de Doscientos Cuarenta (240) Cuotas de Participación. (Folios 105 y 106)
En fecha 31-11-00, compareció el Apoderado Judicial de la parte Demandante, y consignó escrito de contestación a la Cuestión Previa Opuesta. (Folios 107 al 115)
En fecha 26-04-00, el Tribunal dictó fallo declarando Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta.
2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 25-05-00, compareció el ciudadano LUCAS ERNESTO CHÁVEZ, y consigna escrito de promoción de Pruebas contentivo de UN (01) folio útil. (Folio 115).
En fecha 30-05-00, se admitió la prueba promovida por la parte demandada. (Folio 186).
En fecha 31-05-00, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los cuatro (04) días de Despacho siguientes de conformidad con el artìculo 890 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 187).
En fecha 13-06-00, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 191).
MOTIVA
Del análisis del libelo de la demanda y de la contestación se observa que en este proceso se demanda una acción de Resolución de Contrato por incumplimiento de pago de 240 Cuotas de Participación que le vendió los demandantes en sus caracteres de socios de la sociedad denominada “DISTRIBUIDORA POSADA S.R.L., al demandado, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que los demandantes alegan que cada uno de ellos le vendieron al demandado 120 Cuotas de Participación, para un total de 240 Cuotas de Participación, el precio global de ambas operaciones asciende a la cantidad de Un Millón Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.320.000,oo) y que ambas ventas, constan en el Acta N° 4 de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad “DISTRIBUIDORA POSADA” S.R.L., celebrada en fecha 6 de octubre de 1.995; el demandado según el contenido de la mencionada Acta, se obligó a pagar su precio a los demandantes en la siguiente forma: A. la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,oo), mediante la aceptación de Veinticinco (25) letras de cambio, libradas por ambos demandantes en esta ciudad de Puerto Ayacucho, el 15 de octubre de 1.995, por un valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) cada una, con vencimiento para los días 15 de cada mes. B. El saldo restante de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), con vencimiento para el 15 de diciembre de 1.997. De la misma manera indicaron, que el demandado de manera inexplicable habiéndosele presentado al cobro en sus respectivas fechas de vencimientos así como en diversas oportunidades, se negó a cancelar cada una de las letras de cambios a los demandantes.
Ante ese alegato de los demandantes, el demandado en el lapso de la contestación del la demanda, en vez de contestar promovió la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 105), vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. El Tribunal la declaró con lugar; afirmó el demandado que la prejudicialidad en referencia se refería a una Oferta Real que le hizo el demandado a los demandantes, por la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 1.282.790,oo) y dos letras fueron pagadas en su oportunidad; el fin de esta Oferta fue para cumplir con el pago de las 240 Cuotas de Participación por la negativa de estos de no recibir el pago.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2.000 (caso José Gustavo Di Mase y otros) dejó establecido la aplicabilidad en el sistema jurídico venezolano de la notoriedad judicial, lo cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen al saber privado, ya que él no lo adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el juez sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias, citar sus datos.
Con base en esa notoriedad jurídica, este Tribunal para decidir observar.
Que en el expediente N° 97-549, nomenclatura de este Tribunal fue sustanciado y decidido CON LUGAR la Oferta Real que hiciera el demandado a los demandantes y también consta en expediente N° 00-5281 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que la mencionada sentencia fue apelada y declarada SIN LUGAR la apelación quedando la Oferta Real definitivamente firme y por tratarse de un documento público se valora y este Tribunal considera que esta demostrado el pago que hiciera el demandado a los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en el folio 162 del expediente de la apelación esta consignada una diligencia por el apoderado judicial de los demandantes donde le solicita al este Tribunal lo siguiente “vista la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia (…) en fecha 3 de febrero de 2.003, mediante la cual declaró valida la oferta real y depósito, propuesta por el ciudadano LUCAS ENESTO CHAVEZ (…), en base a ello (…) ordene se me haga entrega de todo el monto del dinero que por tal concepto se encuentra depositado en este Juzgado, que asciende a la cantidad de un MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.282.790,oo), según planilla de Depósito N° 31014952 del Banco de Venezuela, de fecha 15 de diciembre de 1.997, cursante en el folio 4 del presente expediente”. También en el folio 164 del mismo expediente, esta consignado oficio N° 2.003-288, emitido por este Tribunal, dirigido al Gerente del Banco de Venezuela de Puerto Ayacucho, autorizando al demandante HECTOR LUIS POSADA VIVAS, para que retire el dinero de la Cuenta de Ahorro N° 457-00617-6, esto demuestra que los demandados recibieron del demandado el pago de la 240 Cuotas de Participación y a la vez lo deja liberado de su obligación con los demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora pasa este Tribunal a determinar las pruebas que acompañaron los demandantes para sustentar sus alegatos. De una revisión que se le hace a las actas procesales, se observa que los demandados no promovieron ni evacuaron pruebas que los favorecieran y demostraran los alegatos de su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada promovió como prueba fundamental de su defensa de haber pagado la obligación objeto de este proceso copia certificada de la Oferta Real, y a través del principio de la notoriedad judicial, se observa que fue sentenciado en el expediente 97-549, nomenclatura de este Tribunal y en el expediente 00-5281 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se ratifica lo dicho sobre este punto en el desarrollo de la motiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió Acta N° 4 de fecha 06 de octubre de 1.995, donde se prueba la venta de las 240 Cuotas de Participación, por parte de los demandantes al demandado, quien aquí decide la valora, por cuanto se demuestra en el documento la compra de las 240 Cuotas de Participación que los demandados en Asamblea General Extraordinaria, manifestaron su consentimiento de venderle las Cuotas de Participación y establecieron las condiciones para el pago al demandado y éste también manifiesta su consentimiento de comprarlas y acepta las condiciones. Y ASI SE DECIDE.
Por último promovió, la Publicación del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Socio N° 04 de fecha 06 de octubre de 1.995, y por haberse convertido en documento público por haber llenado la formalidad de Registro y Publicidad, y no haber sido impugnado se valora por haberse revestido el Acta de legalidad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuado en sede civil declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos HECTOR POSADA VIVAS Y JOSE ADALBERTO POSADA, representados por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA, en contra del ciudadano LUCAS ERNESTO CHÁVEZ, todos identificados en los autos,
SEGUNDO: Queda libertado el demandado del pago a los demandantes de las 240 Cuotas de Participación de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA POSADA” S.R.L., celebrada en fecha 6 de octubre de 1.995.
TERCERA: Se condena al pago de costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley se ordena la notificación de las partes, a los fines de imponerle de la misma de conformidad con lo artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión con fundamento en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho a los Once (11) días del mes del Abril de Dos Mil Cinco (2005). Año: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ.
ABOGº JUAN ANDRÉS MATTEY LIRA.
LA SECRETARIA,
ABGº GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA.
ABGº GLADIS QUIÑONES
JAML/GQ/Esperanza
Exp. Civil N° 99-763
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