REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION MERCANTIL.
Puerto Ayacucho, Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Cinco.

195° y 146º

Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos, por la ciudadana CARMEN ZORAIDA FUENTES HEREDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.053, debidamente asistida por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, procediendo en su carácter de Legítima Tenedora de un (01) cheque, emitido a su favor por el ciudadano WILLIAM JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.948.309. Dicho cheque fue emitido por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) signado con el Nº 11272521, contra la Cuenta Corriente Nº 00080011210000285781, del Banco Guayana, Agencia Puerto Ayacucho, cuyo titular es ciudadano WILLIAM JOSE VELASQUEZ VELASQUEZ, arriba identificado presentado al cobro en fecha 12-01-05 y levantado el protesto por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 31-01-05, es decir, once (11) días hábiles después de haber sido presentado por ante la Cámara de Compensación del ya mencionado Banco. Désele Entrada en el Libro diario y de Causas Civiles y fórmese expediente. Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
El artículo 452 del Código de Comercio, es del tenor siguiente:
“...Artículo 452: La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. (Sub. rayado del Tribunal.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término para la presentación a la aceptación...”.

Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor Alfredo Morales Hernández, “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

Mármol (Hugo Mármol Marquis) estima que el protesto debe levantarse dentro del lapso hábil en el que puede exigirse el cobro del cheque:

1. 1. El protesto es un acto auténtico, que tiene por finalidad demostrar a los garantes que el tenedor ha intentado en tiempo hábil, cobrar el efecto contra los obligados directos. La acción contra los garantes, en efecto, sólo nace cuando el pago del librado no tiene lugar al vencimiento (art. 451).

El artículo 493 del Código de Comercio, expresa lo siguiente:
“...El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado...”.


En el caso que se analiza, este Tribunal observa lo siguiente: que el cheque cuyo pago se pretende fue protestado en contraposición a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Comercio, anteriormente transcrito.
De lo anteriormente expuesto, este operador de justicia considera que se ha producido la caducidad de la acción cambiaria intentada contra el librador, por cuanto a pesar de haberse presentado al cobro en tiempo hábil se levantó el protesto del cheque fuera de los lapsos previstos en la Ley.

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

En cuanto al plazo en que se debe realizar el protesto de un cheque a la vista no pagado, es conveniente revisar el criterio que venía sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, así vemos que en sentencia de fecha 30 de abril de 1987, la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 ejusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista.

Ahora bien, es de destacar que en la oportunidad en que se dictó la sentencia antes citada, este máximo Tribunal aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, sin embargo, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador.

Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente.

Para una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 491. Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”. (Negrillas y sub- rayado del Tribunal).

“Artículo 442. La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista” (Negrillas y sub-rayado del Tribunal).

“Artículo 431. Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”. (Negrillas y sub- rayado del Tribunal).

De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.

Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 ejusdem, por remisión del artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

A fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla. Pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impedirá el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protestos dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de sus presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

En consecuencia, este Tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha 30 de Septiembre de 2003, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador mediante el cual, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación de la mencionada Ponencia, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. (sub. rayado del Tribunal). Así se decide. “
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 461 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,

ABOGº. GLADIS QUIÑONES

JAML/GQ/cely
Exp. Mercantil Nº. 2005-1.419