REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000165
ASUNTO : XJ01-P-2003-000165



Vista la solicitud la cual fue asignada con el N° XJ01-P-2003-000165 procedente de la Fiscalía Quinto (e) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano ALBERTO ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN NO SE REALIZÓ. De la revisión practicada a las actas, se puede evidenciar que la niña Betsy Oscari Gaitan se fue por decisión propia de su casa dirigiéndose a la casa de una amiga Zoraida Vera manifestándole que ese día no entraría a clase y que le permitiera quedarse en su casa debido a que su mamá la trataba muy mal, en este caso se puede evidenciar que el ciudadano Alberto Antonio Alvarado González no tuvo nada que ver con el hecho de que la niña Betsy Oscari Gaitan se fuera de su casa.

Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Carlos José Sevira y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a el imputado ciudadano ALBERTO ANTONIO ALVARADO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BETSY OSCARI GAITAN, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN NO SE REALIZÓ, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , 318 ordinal 1° primer supuesto y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. RIMA KALEK