REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000189
ASUNTO : XJ01-P-2003-000189
Vista la solicitud la cual fue asignada con el N° XJ01-P-2003-000189 procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparecen como imputados ciudadanos DESCONOCIDOS, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, por hacerse imposible aportar nuevos elementos de convicción a la investigación, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual se materializó el día 07-06-1991, de donde se evidencia que han transcurrido aproximadamente Trece (13) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud que es imposible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento.
Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Néstor José Machado y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a sujetos DESCONOCIDOS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAILET JOSEFINA DAVALILLO TOVAR, por hacerse imposible aportar nuevos elementos de convicción a la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 4° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
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