REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000194
ASUNTO : XP01-P-2004-000194
AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
PROCEDENCIA Fiscalía Quinta del Ministerio Público
DEFENSA: Pública Primera Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Diomira María Espejo
VÍCTIMA Abrahan José Espejo

En el día de hoy, miércoles 13 de abril de 2005, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Carlos Rivas, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana: Diomira María Espejo, a quien se le acusa por el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, con la agravante genérica del artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño Abrahan José Espejo, de tres (03) años de edad. Se da inicio al acto encontrándose presentes la Abogada Carmen Luisa Barrios, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, el abogado Jesús Vicente Quilleli, en su carácter de Defensor Público Primero Penal, la ciudadana Diomira María Espejo, imputada en la presente causa, se deja constancia que el niño Abrahan José Espejo, de tres (03) años de edad, en su carácter de víctima no se encuentra presente. Acto seguido la ciudadana Juez instruyó a la imputada a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, indica como punto previo se procede a informar al Tribunal que modifica solicitud Fiscal presentada por lo que se acusa por el delito de trato cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente y procedió a relatar los hechos que dieron lugar al presente asunto, ratifica la acusación presentada en fecha 17-02-2005. Señala en relación al hecho imputado de conformidad con lo previsto con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que con los elementos de convicción se demostrará que efectivamente, la ciudadana Diomira María Espejo, cometió uno de los de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, específicamente el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño Abrahan José Espejo, de tres (03) años de edad, en virtud que en fecha 16-09-2004, siendo las 8:00 de la mañana, fue sorprendida en forma flagrante la ciudadana Diomira María Espejo, por su hermana materna Ramona Rodríguez, en el momento que le causaba las lesiones al niño Abrahan José Espejo, y como consecuencia de ello la ciudadana Ramona Rodríguez se traslada a la Fiscalía a denunciar los hechos, por lo que se procede a realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos entre ellas se ordenó realizar el examen médico forense dejándose constancia que el niño presenta lesiones generalizados en todo el cuerpo y en el rostro. De igual manera se procedió al análisis y lectura de los fundamentos de la imputación, a los preceptos Jurídicos aplicables y ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas para ser practicados en el Juicio Oral y Privado. EXPERTOS: 1- Con la declaración del Dr. Amaury Núñez, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la mediactura forense en fecha 16-09-2004, al niño Abrahan Espejo. 2- Con la declaración de la Lic. Mayolis Siso, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente, quien realizara Informe Psicológico a la ciudadana Diomira Espejo, el cual arrojo como resultado que no se observaron indicadores de enfermedad mental o trastornos disociativos en la estructuración de la personalidad. 3- Con la declaración de la Lic. Nuvia Moreno, Trabajadora Social integrante del Tribunal Disciplinario del Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente TESTIMONIALES: 1- Con las testimoniales de los Funcionarios DOUGLAS RONDÓN y AQUILES RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas, quien realizaron la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Diomira Espejo. 2- Con la testimonial de la ciudadana Ramona Disnibel Rodríguez Corales. DOCUMENTALES: 1- Con el Informe Forense de fecha 16-09-2004, suscrito por el Dr. Amaury Núñez, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas. 2- Informe Médico Preliminar de fecha 16-09-2004. 3- Informe médico de fecha 16-09-2004, suscrito por el Dr. Alfonso Tomas, médico especialista del servicio de Pediatría, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández. 4- Informe Psicológico realizado a la ciudadana Diomira Espejo, suscrito por Lic. Mayolis Siso, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente. 5- Informe de la Lic. Nuvia Moreno, Trabajadora Social integrante del Tribunal Disciplinario del Tribunal de Responsabilidad Penal del adolescente, quien realizara estudio social a la ciudadana Diomira Espejo y su grupo familiar que está conformado por cuatro hijos Diofran Espejo de 11 años de edad, Enrique Espejo de 06 años de edad, Piter Espejo de 05 años de edad y Abrahan Espejo de 03 años de edad. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma la ciudadana Fiscal modifica la solicitud Fiscal en relación al delito y ACUSA formalmente a la imputada: Diomira Espejo, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.258.825, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño Abrahan José Espejo, de tres (03) años de edad. De igual manera solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del imputado, sean admitidas totalmente las pruebas ofrecidas, sean declaradas necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y pública, asimismo, solicita el enjuiciamiento de la acusado, se declare la culpabilidad del mismo en la comisión del delito por el cual se le acusa y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2004, para el tiempo que dure el Juicio Oral y Público en virtud de la existencia de la presunción razonable de que pueda hacer nugatorios los fines del proceso penal. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa quien expone: en conversación sostenida con su defendida la misma le ha manifestado que desea admitir los hechos, acogiéndose al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de trato cruel establecido en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, ya que la defensa esta de acuerdo con la imputación que la Fiscalía hace en relación al artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo señala que la Fiscalía ha presentado su acusación en relación al delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que su defendida no es reincidente y tiene una buena conducta predelictual, es por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente al delito antes mencionado y se mantenga la medida cautelar, de igual manera sea remitido el expediente al Tribunal de Ejecución de Sentencias, la defensa solicita al Tribunal con el debido respeto la modificación del régimen de presentación que le fuera impuesta a la ciudadano Diomira y que sea la presentación los días treinta de cada mes ello en virtud de su avanzado estado de gravidez y asimismo la misma tiene previsto dar a luz los primeros días del mes de mayo. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien se adhiere a lo solicitado por la defensa ya que se observa que la misma tiene un avanzado estado embarazo. Seguidamente la ciudadano Juez informa a la imputada Diomira María Espejo, de la solicitud hecha por la Vindicta Pública y así mismo hace de su conocimiento de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: Diomira María Espejo, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.825, nacido en fecha 14-02-75, soltera, de profesión u oficio de hogar, hija de Belkys Corales Lima (v) y de Pedro Antonio Espejo Herrera (v),y residenciada la Urbanización Augusto Malve Villalba, Sector el Bolsillo, casa s/n color Blanca, en esta ciudad, luego la interrogó acerca de su voluntad de declarar, la imputada manifestó que desea admitir los hechos Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada de autos del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedió a dar lectura a la misma. En este estado la Juez se dirige al la imputada interrogándole si desea admitir los hechos por los cuales se le acusa el Ministerio Público, quien respondió: “Admito los hechos por el delito de trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, que le esta acusando el Ministerio Público, que me acusa el Ministerio Público, es todo”. Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que la imputada ha manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse al Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, Acto seguido y oída las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana DIOMIRA MARÍA ESPEJO, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del niño José Abrahan Espejo, así mismo se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias, se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; y en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la imputada antes identificada. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos alegada por la imputada este Tribunal pasa a imponer en este acto la pena aplicable al delito admitido con la rebaja correspondiente, en consecuencia, se CONDENA a la ciudadana Diomira María Espejo, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.258.825, nacido en fecha 14-02-75, soltera, de profesión u oficio de hogar, hija de Belkys Corales Lima (v) y de Pedro Antonio Espejo Herrera (v),y residenciada la Urbanización Augusto Malve Villalba, Sector el Bolsillo, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, TERCERO: Vista la solicitud que hace la defensa acuerda alargar las presentaciones los días último o treinta de cada mes, por su estado avanzado de gravidez, el cual será a partir de la presente fecha ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. CUARTO: La motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 4:40 p.m. quedando así notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
Representante del Ministerio Público

Abog. Carmen Luisa Barrios

La Defensa

Abog. Jesús Vicente Quilelli Escobar

La Imputada

Diomira María Espejo



La Secretaria

Abog. Rima kalek