REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓNES CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Abril del 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL XP01-P-2005-000150
ASUNTO XP01-P-2005-000150

AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
FISCAL: Pedro Fernández
SECRETARIO: Carlos Machado
IMPUTADO: Orlando José Arrellano Arroyo
DEFENSA: Jesús Vicente Quilleli
VICTIMA: Petra Chipiaje Martínez

En el día de hoy Viernes 15 Abril de 2005, siendo las 03:00 p m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez, Omaira Martínez de Vergara, el Secretario Abg. Machado Carlos y el Alguacil Moisés Mirabal en oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el N° XP01-P-2005-000150, seguida al ciudadano Orlando José Arrellano Arroyo, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 15.303.007,quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la Presunta Comisión del Delito de Robo el la Modalidad de [Arrebatón,] Previsto y Sancionado en el Artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal Vigente, en Perjuicio de la ciudadana Petra Chipiaje Martínez, dicho esto presentes la victima y el imputado de Autos, La Juez da inicio a la Audiencia de Presentación, y le concede la palabra a el representante del Ministerio Publico Abg. Pedro Fernández quien ratifica y hace formal la Presentación del presunto Imputado Orlando José Arrellano Arroyo, en virtud de los hechos ocurridos el 13 de Abril del año en curso en la Agropecuaria Los charruas la ciudadana agraviada iba para su casa, estaba el muchacho que agarraron Preso recostado de un carro cuando pace al frente del sujeto le arrebata unos objetos a la ciudadana Petra Chipiaje Martínez, dándole captura unos ciudadanos y entregándoselo a un policía en la altura de las inmediaciones de La casa de Nylon, estaba acompañado de otra persona mas que logro Huir, con un par de zapato color blanco con Azul de marca Polo que describió la victima con un valor estimado de 35.000 Bolívares y una torta de casabe que cayo al piso, confirmando todo lo expuesto en el escrito y las actuaciones anexadas por esta representación fiscal, dicho esto, certifico que dicha conducta encaja en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, Previsto y Sancionado en el Artículo 456, en su Primer Aparte del Código Penal Vigente en Perjuicio de la ciudadana Petra Chipiaje Martínez, ante su competente autoridad solicito se decrete primero la calificación de Aprehensión en Flagrancia, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como también se dictadas las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el articulo 256 numerales 1°y 2° ibidem respectivamente como lo son: un hecho Punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no ha Prescrito; porque existen fundando elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor en la comisión del Hecho Punible es todo. El juez le concede la palabra a la representación de la defensa Abg.Jesus Vicente Quilleli quien manifiesta vista la exposición del ministerio Publico se habla de dos personas ya que lo elementos de convicción son muy poco y ver que si la agraviada reconoce a mi defendido es todo. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo les impuso de las advertencias contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que, de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y pueden todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada por la Fiscalía. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa. El juez realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego los interrogó acerca de su voluntad de declarar. Y este se identifica como Orlando José Arellano Arroyo, venezolano titular de la cedula de identidad N°15.303.007,soltero natural de la Paragua Estado Amazonas en fecha 01-01-78 de 27 años de ,residenciado en Barrio Urdaneta casa sin numero de tras de la ferretería la Barahona, al lado de la casa del hermano del Diputado Daniel Guevara, de oficio Obrero de Albañilería hijo de Orlando José Arellano Bastidas {V] y de Nilsa Eloina Arroyo [f] quien manifesta: yo no tengo los zapatos de la señora llegaron unos uniformados y me dieron un poco de golpe y me detuvieron es todo. La Juez le concede la palabra a la victima Petra Chipiaje Martínez, quien manifesta que ella venia luego de comprar los zapatos el estaba recostado de un carro con otro muchacho y cuando pace al frente me lo arrebato el y uno se escapo con los zapatos y el otro lo detuvieron los policías y es todo. La juez le concede la palabra al representante del Ministerio Publico quien expone que su defendida quiere llegar a un acuerdo Reparatorio con el presunto imputado, ya que los zapatos que había comprado era para su hijo y este esta perdiendo clase todo. La Juez le concede la palabra al representación de la defensa y este manifestó que si aceptaba el acuerdo Reparatorio por lo que fue entregada la cantidad de bolívares 40 mil para solventar la situación, La Juez le concede la palabra a el representante del Ministerio Publico quien manifiesta: que no hay oposición para que celebrar el Acuerdo Reparatorio y solícita el se declare la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 ordinal sexto y así mismo el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal es todo. Visto y Oídos lo alegados por las partes: Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: QUE SE ADMITE EL ACUERDO REPARATORIO, DE COFORMIDAD CON EL ARTICULO 48 ORNIDAL SEXTO DEL CODIGO ORGACIO PROCESAL, Y EN CONSECUANCIA SURGE UNOS DE LOS PRESUSPUESTO ESTABLESIDO EN EL ARTICULO 318 ORDINAL, TERCERO DE LA LEY SUSTANTIVA PENAL. Quedan las partes notificadas en el presente acto Librese boleta de excarcelación. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA




EL Fiscal



Abg. Pedro Fernández



LA DEFENSA




Abg. Jesús Vicente Quilleli

LA VICTIMA




Petra Chipiaje Martínez






EL IMPUTADO





Orlando José Arellano Arroyo









El Secretario


Abg. Carlos Machado