REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000146
ASUNTO : XP01-P-2005-000146

En fecha 15 de abril de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y los Alguaciles Moisés Mirabal y Lecys Filmar, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación seguida en contra de los ciudadanos Randys Manuel Ramos Joropa, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.040.511, de estado civil casado, nacido en fecha 22-03-78, hijo de Nilsa María Joropa y de Félix Ramos, de profesión u oficio taxista, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua, calle ciega, entrando por la Carnicería Malaca de esta localidad; Félix José Flandes González, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.955.659, hijo de Félix Flandes y de Morelia Auxiliadora González, nacido en fecha 10-03-83, de estado civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en Alto Carinagua, calle Ciega, casa s/n, color verde de esta localidad, y Jhonny Alexis Pérez Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.246.703, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-12-79, de profesión u oficio albañil, hijo de 25 años de edad y de José Andrés Pérez y de Ramona Vidalina Rodríguez, residenciado en el Barrio Alto Carinagua, San Pablo de Carinagua, calle Principal, casa s/n sin frisar de esta localidad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes la Vindicta Pública imputó la presunta comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y el delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se inició la audiencia estando presentes, el Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, los defensores Hernando Solano Mata y Freddy Esqueda y los imputados de autos. El Fiscal Segundo procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa; pero antes, manifestó que solicitaba la libertad de los imputados y rechazaba la solicitud de aprehensión en flagrancia, hecha en su escrito de presentación en virtud que los hechos que ocurrieron en fecha 13-04-2005, no están lo suficientemente claros ya que se recibió por ante esa Fiscalía Segunda expediente del Comando de Fronteras N° 91, segunda Compañía del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional, remitiendo actuaciones de fecha 12-04-05, en las cuales se hacía constar la aprehensión de los ciudadanos Randys Manuel Ramos Joropa, Félix José Flandes González Y Jhonny Alexis Pérez Rodríguez, quienes habían golpeado, al ciudadano Nexis Alberto González, según denuncia interpuesta por este, en la cual afirmó que sin previo aviso comenzaron a golpearlo con objetos contundentes como: un bate de Base Ball, un machete, un martillo, una llave en forma de “L” que se utiliza para aflojar las tuercas de los carros y además fue apuntado en la cabeza con un chopo de fabricación casera, y que además le causaron herida en la pierna izquierda con el machete, todo esto por veinte mil bolívares, que según manifestó le fueron entregados por el señor Manuel para que se robara un reproductor de CD para carro y como no lo consiguió aquel lo agredió. El representante del Ministerio Público una vez que expuso lo anterior, ratificó la solicitud de libertad de los imputados en razón que no tenía las pruebas para demostrar el hecho punible e igualmente rechazó la solicitud de aprehensión en flagrancia, pero en virtud que se deben continuar con las investigaciones y que aunado a ello esta la circunstancia de que la víctima no acudió a realizarse el examen médico forense, que permitiera establecer si existen lesiones y cual es la magnitud de estas, para concluir que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad; razones por las que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Luego la defensa expuso que, los hechos ocurrieron de otra manera el conductor de Taxi Joropa fue asaltado por Nexis Alberto, quien es tío del imputado, y lo despojaron de setenta mil bolívares, un testigo fue a la Comandancia a buscar a la Policía, y cuando llegaron lo que vieron fue que unas personas tenían a un ciudadano en el suelo, la llave y el tubo estaban en el suelo, el presunto chopo se encontraba en un morral. Dijo que estaba de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público. Luego una vez impuestos, los imputados, de sus derechos y garantías constitucionales y procesales solo quiso rendir declaración uno de ellos, el imputado Félix José Flandes González, quien manifestó que la Guardia Nacional en ningún momento les tomó declaración, los metieron presos sin averiguar que pasaba y solo escucharon a la supuesta víctima, y no lo estaban golpeado, dijo que él es tío suyo, es hermano de su mamá y no golpearon en ningún momento, porque si los tres lo hubieran golpeado como dicen con los objetos contundentes estaría medio muerto, dijo que él ha robado hasta a la misma familia.
Una vez analizadas las exposiciones de las partes este Juzgador se acoge a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público por encontrar que lo argumentado por este, se encuentra ajustado a derecho ya que lo primero que debe estar demostrado, en esta etapa del proceso, es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad para que proceda la medida privativa judicial preventiva de libertad o en su lugar las medidas cautelares sustitutivas, pero como podemos observar en el presente caso no fueron presentados los suficientes elementos de convicción que llevaran al Juez a la certeza jurídica que si se cometió y por lo tanto quedó demostrado el hecho punible, no corresponde al arbitro suplir a las partes quienes son los indicados para llevar al Juez los elementos de convicción, en caso contrario no corresponde al administrador de Justicia, sin los elementos necesarios vulnerar el sagrado derecho a la libertad. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley desestima la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda a la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la libertad de los ciudadanos Randys Manuel Ramos Joropa, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.040.511, Jhonny Alexis Pérez Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.246.703, y de Félix José Flandes González, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.955.659, sin menoscabo de las investigaciones que a bien tenga realizar la Vindicta Pública. Así se decide.- Se libró boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas en el mismo acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público en la oportunidad legal. Así se decide.- Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez segundo de control


Abg. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria

Abg. Rima Kalek

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abg. Rima kalek