REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000150
ASUNTO : XP01-P-2005-000150

En fecha 15 Abril de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez, Omaira Martínez de Vergara, el Secretario Abg. Machado Carlos y el Alguacil Moisés Mirabal en oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el N° XP01-P-2005-000150, seguida al ciudadano Orlando José Arrellano Arroyo, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 15.303.007, soltero, natural de la Paragua Estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-78 de 27 años de ,residenciado en Barrio Urdaneta casa sin numero detrás de la ferretería “Barahona”, al lado de la casa del hermano del Diputado Daniel Guevara, de oficio Obrero de Albañilería hijo de Orlando José Arellano Bastidas {V] y de Nilsa Eloina Arroyo [f], a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la Presunta Comisión del Delito de Robo el la Modalidad de [Arrebatón,] Previsto y Sancionado en el Artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal Vigente, en Perjuicio de la ciudadana Petra Chipiaje Martínez,. Se realizó la audiencia con la presencia de la victima, el Fiscal del Ministerio Público y el imputado de Autos. Se inició la Audiencia de Presentación; se concedió la palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Pedro Fernández quien fundamentó su imputación en los hechos ocurridos en fecha 13 de Abril del año en curso, frente en la Agropecuaria “Los Charruas” la ciudadana agraviada iba para su casa, y se encontraba el imputado recostado de un carro y cuando la víctima pasó al frente del sujeto este le arrebató, a la víctima un par de zapatos que acababa de comprar, con un valor de 35.000 Bolívares; unos ciudadanos que se encontraban en el lugar lo aprehendieron, entregándoselo a un policía a la altura de “La casa de Nylon”, estaba acompañado de otra persona la cual logro escapar. Razones estas por las que la Vindicta Pública ratificó su solicitud en su escrito de presentación. Se le concedió la palabra a la defensa Abg. Jesús Vicente Quilleli manifestó que su defendido proponía un acuerdo reparatorio, en virtud que la víctima lo reconocía como la persona que le arrebató los zapatos. Seguidamente se impuso al imputado de sus derechos y garantías contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que, de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa, se identificó como Orlando José Arellano Arroyo, quien manifestó: que no tenía os zapatos de la señora, que llegaron unos uniformados y le dieron golpes y lo detuvieron, que el aceptaba pagar a la señora el monto que ella decía. Se concedió la palabra a la victima Petra Chipiaje Martínez, quien manifestó que ella iba luego de comprar los zapatos el estaba recostado de un carro con otro muchacho y cuando pasó al frente se lo arrebato él y el otro se escapo con los zapatos. El representante del Ministerio Publico no se opuso al acuerdo reparatorio presentado por la defensa y el imputado, como también fue aceptado por la víctima ya que dijo que los zapatos eran para su hijo y que no había asistido a clases por falta de los zapatos. En el mismo momento fue entregada a la víctima la cantidad de bolívares cuarenta mil (Bs. 40.000,00), para solventar la situación. El representante del Ministerio Publico hizo uso del derecho de palabra para solicitar fuere declarada la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 ordinal sexto y así mismo el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez oídos los alegados expuestos por las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, admite el acuerdo reparatorio, celebrado entre el imputado por el delito de Robo Leve en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ciudadano Orlando José Arellano Arroyo, ampliamente identificado al inicio y la ciudadana Petra Chipiaje Martínez victima en el presente asunto, de conformidad con el articulo 40 numeral uno del Código Orgánico procesal, y en consecuencia declara la extinción de la acción penal en virtud que en esta misma audiencia se cumplió el acuerdo reparatorio de mutuo consentimiento, dando lugar así a uno de los presupuestos legales establecidos en el artículo 48 numeral sexto ejusdem. Así se decide.- De igual forma declara el sobreseimiento, de la presente causa, el cual procede por la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal, tercero de la ley sustantiva penal. Así se decide.- Las partes quedaron notificadas en el mismo acto, de conformidad con el artículo 175 Ibídem. Se dejó constancia de la observancia de las formalidades procesales; se libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Remítase en la oportunidad legal al archivo judicial. Cúmplase.
La jueza segundo de control,


Abog. Omaira Martínez de Vergara

El secretario

Abog. Carlos Machado

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordena


El Secretario


Abog. Carlos Machado