REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000036
ASUNTO : XP01-P-2005-000036
AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: Omaira Martínez de Vergara
PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Público Tercero Penal
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Solórzano Fuenmayor Máximo Domingo y Luis Eduardo Lugo Torrealba
VÍCTIMA Wilmer Ismael López Tovar

En el día de hoy, miércoles 20 de abril de 2005, siendo las 10:50 a.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Wilmar Lecis, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados Solórzano Fuenmayor Máximo Domingo, y Luis Eduardo Lugo Torrealba, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa al primero de los nombrados Solórzano Fuenmayor Máximo Domingo, como autor en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, y con respecto al segundo Luis Eduardo Lugo Torrealba, se le acusa por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LOPEZ TOVAR WILMER ISMAEL. Se da inicio al acto encontrándose presentes el Abogado Pedro Elías Fernández, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el abogado Sergio Solórzano, en su carácter de defensor Público Tercero Penal, la víctima y los imputados de autos. En este estado toma la palabra la Defensa y solicita al tribunal se le conceda un lapso prudencial para revisar el expediente dado que ha sido imposible y por fuerza mayor revisar el expediente. Luego la ciudadana Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público que no hace oposición a la solicitud de la defensa. Luego la ciudadana Juez acuerda diferir la audiencia Preliminar a solicitud de la Defensa por los motivos antes expuestos, para el día de hoy, miércoles 20 de abril del presente año, a las 3:00 P.M. Siendo las 3:00 de la tarde se reanuda la audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados Solórzano Fuenmayor Máximo Domingo, y Luis Eduardo Lugo Torrealba, a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusa al primero de los nombrados Solórzano Fuenmayor Máximo Domingo, como autor en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, y con respecto al segundo Luis Eduardo Lugo Torrealba, se le acusa por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LOPEZ TOVAR WILMER ISMAEL. Encontrándose presentes el Abogado Pedro Elías Fernández, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, el abogado Sergio Solórzano, en su carácter de defensor Público Tercero Penal, la víctima y los imputados de autos. Seguidamente la ciudadana Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal Segundo del Ministerio Público quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye a los imputados, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes: En fecha 08-02-2005, en horas de la madrugada, el ciudadano LOPEZ TOVAR WILMER ISMAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.105.996, quien se desempeña como obrero en la Empresa Ferreconi, residenciado en el Barrio Cataniapo, calle principal, casa s/n de color azul, de esta ciudad, fue objeto de un hecho punible cuando estaba saliendo de la casa de su suegra, ubicada en el Barrio Cataniapo, por la Churuata de Navarro y estando en la puerta de la casa dos sujetos lo agarraron y le arrebataron el Koala con ochenta y cinco mil bolívares, más algunos documentos personales, luego pide ayuda a unos vigilantes y posteriormente a la Guardia. Los sujetos de marras fueron aprehendidos en el mercado del pescado, colaboraron con la aprehensión unos agentes de vigilancia que la víctima le solicito ayuda y posteriormente la Guardia Nacional, se apersono después de la aprehensión realizada por los vigilantes y es cuando uno de los dos sujetos saca un arma de fuego específicamente Solórzano Fuenmayor Máximo Domingo. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, preceptos jurídicos aplicables, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales 1- Testimonio del funcionario ESPINOZA GUDIÑO FRANKLIN adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quien estuvo presente en el momento de la aprehensión. 2- El testimonio del ciudadano LOPEZ TOVAR WILMER ISMAEL, quien es víctima y narra los hechos ocurridos. 3- Con la experticia N° 009 de fecha 18-03-2005, realizada al arma de fuego tipo escopeta en su estado y uso natural. 4- Con la declaración de fecha 10-02-2005, donde manifiesta el acusado SOLORZANO FUENMAYOR MAXIMO DOMINGO, yo a el le salí con el armamento yo le quite quince pitillos y ocho mil bolívares. Asimismo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, solicita sean incorporadas por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1- Con la experticia N° 009 de fecha 18-03-2005, realizada al arma de fuego tipo escopeta en su estado y uso natural. 2- Con la Audiencia de Presentación de fecha 18MAR2005, donde manifiesta el acusado SOLORZANO FUENMAYOR MAXIMO DOMINGO, yo a el le salí con el armamento yo le quite quince pitillos y ocho mil bolívares. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento con fundamento a lo expuesto y conforme a lo dispuesto en los artículos 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSA formalmente al ciudadano Solórzano Fuenmayor Máximo Domingo, como autor en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, y con respecto al ciudadano Luis Eduardo Lugo Torrealba, se le acusa por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LOPEZ TOVAR WILMER ISMAEL, asimismo, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en todos sus ordinales, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 y 252 en todos sus ordinales, para el tiempo que dure el juicio oral y público, en virtud de la existencia de la presunción razonable que los mismos puedan fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal. En este estado la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensa: quien expone que el señor Fiscal ha interpuesto su acusación, en contra de los ciudadanos Solórzano Fuenmayor Máximo Domingo y Luis Eduardo Lugo Torrealba, de lo cual no se desprende ni un elemento de convicción en relación a mi defendido Luis Eduardo Lugo Torralba, que haya participado en el hecho y solicita la libertad inmediata de su defendido, ya que simplemente el ciudadano Fiscal se limita a mencionar la declaración hecha por la Víctima LOPEZ TOVAR WILMER ISMAEL. Con respecto al ciudadano Solórzano Fuenmayor Máximo Domingo, la defensa se reserva el derecho de ejercer la defensa en el Juicio Oral y Público. Seguidamente la Juez le señala al alguacil que sea retirado de la sala al imputado ya que los mismos desean declarar y procede a imponerlo acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: LUIS EDUARDO LUGO TORRELBA, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 22-08-77, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Sector 57, es la última calle, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Hijo de Luis Abraham Lugo y titular de la cédula de identidad N° V-14.693.067, manifestando en su declaración: Yo soy inocente de todo, yo no le pide que me ayuden ni nada, tengo setenta y cuatro días preso, tengo un taller y no he pagado, el señor tiene que asumir su responsabilidad yo no tengo ningún problema ni con la Policía ni con nadie. De seguidas la Juez solicita sea conducido el otro imputado y procede a imponerlo acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga al imputado acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: SOLORZANO FUENMAYOR MAXIMO DOMINGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.768.132, nacido en fecha 12-05-75, soltero, de profesión u oficio Pescador, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, hijo de Solórzano Ángel Meneses y de Ricarda de Solórzano, residenciado en el Barrio Brisas del Llano, casa s/n, al frente del negocio Brisas del Llano Avenida Orinoco, dentro del Mercado El Pescado, luego lo interrogó acerca de su voluntad de declarar, el imputado manifestó que si desea declarar, y manifestó que el señor no tiene nada que ver con eso. En este estado la ciudadana Juez le concede la palabra a la víctima ciudadano LÓPEZ TOVAR WILMER ISMAEL, venezolano, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero en la Empresa Ferreconi, residenciado en el Barrio Cataniapo, Calle Principal, casa s/n, de color verde y azul, frente a la casa del señor Guayamare en esta ciudad, y titular de la cédula de identidad número V- 17.105.996, lo interrogó si deseaba declarar, señaló que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien manifestó que: El señor Domingo me apuntó con la escopeta y el otro me quitó el Koala, y cuando se iban a dar a la fuga los vigilantes los agarraron que el señor Domingo me apunto cuando estaba saliendo de la casa de mi suegra, Los vigilantes me ayudaron. A preguntas del Tribunal contestó que no estaba embriagado. Oídas las exposiciones de las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano SOLORZANO FUENMAYOR MAXIMO DOMINGO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.768.132, por el delito de ROBO IMPROPIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, y al ciudadano LUIS EDUARDO LUGO TORRELBA, venezolano, de 25 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.693.067, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LOPEZ TOVAR WILMER ISMAEL; así mismo se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal; SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos Solórzano Fuenmayor Máximo Domingo y Luis Eduardo Lugo Torrealba, en consecuencia se ordena el Auto de Apertura a Juicio. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa dado que no se interpuso dentro de los términos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 3:55 p.m. quedando así notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Segundo de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

Representante del Ministerio Público

Abog. Pedro Elías Fernández

La Defensa

Abog. Sergio Solorzano

Los Imputados

Máximo Domingo Solórzano Fuenmayor


Luis Eduardo Lugo Torrealba,

La Víctima

López Tovar Wilmer Ismael

La Secretaria


Abog. Rima kalek