REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000158
ASUNTO : XP01-P-2005-000158

En fecha 22 de abril de 2005, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Wilmar Lecis, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia de Presentación seguida en contra del ciudadano Wilmer Alejandro Pérez García, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.948.316, de estado civil casado, nacido en fecha 08-03-69, de profesión u oficio chofer, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Barrio Aramare, frente a la plaza Aramare, casa N° 559, frente al teléfono CANTV de esta localidad, para considerar la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Rene Ramos Torres Valladares. Se dio inicio al acto estando presentes el Abg. Pedro Fernández, Fiscal Segundo del Ministerio Público, el abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar, en su carácter de defensor Público Primero Penal, y el imputado de autos, la víctima ciudadano Rene Ramos Torres Valladares no compareció aun cuando fue debidamente notificado. El Fiscal Segundo relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, señaló que en fecha 20-04-2005, se recibió en la Fiscalía Segunda expediente en original N° DF-91-SIP-453-05, nomenclatura del Comando Regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Estado Amazonas, remitiendo actuaciones policiales, en las cuales consta que realizaron la aprehensión del ciudadano Wilmer Alejandro Pérez García, por denuncia interpuesta por el ciudadano Torres Valladares Rene Ramos, en su carácter de víctima , en la cual afirmó que se encontraba en su chinchorro cuando un ciudadano, testigo presencial, de nombre Castañeda Meter Orangel le informó que le habían hurtado la batería del vehículo, por todo lo expuesto la Representación Fiscal ratificó su solicitud del escrito de presentación y que sean dictadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no se opuso a lo solicitado por el Ministerio Público ya que consideró que por encontrarse la causa en la etapa de preparación es procedente que el imputado pueda estar en libertad mientras se determine la verdad de lo ocurrido. De inmediato se impuso al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Dijo que deseaba declarar que eso era falso ya que al llegar al sitio El cementerio, eran como la 1:30 p.m., encontró la batería, vieja, fea, sucia y sin calcomanía, botada en la acera, a la media hora estaba pasando por el sitio y vio que lo señalaban, se bajo del carro, llegó la Guardia Nacional y se lo llevaron sin decirle nada, dijo que le falta un semestre para graduarse de técnico Superior. Esta Juzgadora una vez oídos y analizados los argumentos de las partes y previo pronunciamiento, observa que se encuentra presente una conducta tipificada como delito como lo es el apoderarse de una cosa ajena y llevársela del lugar donde la tiene el dueño sin el consentimiento de este, así mismo que la medida que se solicita se realiza en virtud que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo son el hecho punible presentado por la Vindicta Pública esta sancionado con pena privativa de libertad contenida en la citada disposición sustantiva, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto el hecho ocurrió hace pocos días, aunado a los fundados elementos de convicción que se han consignado para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible ya que el mismo al momento de su aprehensión señaló todos los datos que permiten identificarlo y atendiendo al principio de proporcionalidad, se evidencia que los presupuestos legales pueden ser satisfechos con la aplicación de las referidas medidas cautelares. En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la aprehensión en flagrancia y las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en el ordinales 3° 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial el Primer Lunes de cada mes entre las 8:00 a.m, y 3:00 p.m.; la prohibición de acercarse a las personas denunciantes de los hechos y prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, al ciudadano Wilmer Alejandro Pérez García, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.948.316, por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sustantiva que rige la materia. Así se decide.- Decreta aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 en su último aparte ejusdem. Así se declara.- Se libró Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia de la observancia de de las formalidades procesales. Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABOG. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA




LA SECRETARIA

ABOG. RIMA KALEK