REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000159
ASUNTO : XP01-P-2005-000159


En fecha 22 de Abril de 2005 se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez, la Secretaria Kira Al Assad y el Alguacil Wilmer Lecis para efectuar la audiencia de presentación de imputado con la finalidad de considerar la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BRACAMONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.722.122, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació el día 09-05-1977, de estado civil soltero, dice que trabaja recogiendo latas, no tiene donde vivir, pero puede ser localizado en casa de su madrina en el barrio en la Guacharaca, la casa esta en la piedra, la laja arriba, sin calle, hacia el muelle, cerca del señor Euclides Mendoza ( conocidos como los tilimba), de esta ciudad, a quien la Vindicta Pública le imputó el delito de HURTO SIMPLE; previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ABDUL KHALEK FARES CASSEM. Se dio inicio a la audiencia estando presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Elías Fernández, el Defensor Primero Suplente Penal, Abg. Jesús Quilelli, y el acusado de autos. La Representación Fiscal, fundamentó su imputación en los hechos que dieron lugar a la presente causa ocurridos en fecha 20/04/05 cuando el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quienes acudieron al negocio del comerciante ciudadano Abdul Kalek quien denunció que el imputado se introdujo en su negocio y se apoderó de una caja de cerámicas, siendo sorprendido por uno de los empleados de la víctima; razones por las que ratificó su solicitud del escrito de presentación y le sea decretada la Calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el acta policial, así mismo solicitó en virtud de no tener domicilio se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorgó la palabra a la defensa quien expuso que por tratarse de una persona a quien se le imputa la comisión del delito de Hurto Simple, solicitó fuera impuesto de una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que se desconoce el valor exacto de la caja de cerámicas, no sabemos a ciencia cierta si es aplicable la parte inicial del artículo que tipifica la conducta del sujeto activo o el primer aparte del mismo. Así mismo, se impuso al imputado de autos de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. El imputado de autos, manifestó su deseo de declarar, quedando identificado como: JOSE GREGORIO BRACAMONTES, expuso que no trabaja, no tiene a nadie, en esta ciudad solo su madrina, que ese día se sentía muy borracho, se metió hacia ese local porque la puerta estaba abierta, cuando fue a recostarme, estaba una caja de cerámicas, entonces el señor dijo que él se la quería agarrar, pero nunca la agarró, en ningún momento la sacó del sitio. Oídas y analizadas las exposiciones de las partes esta Juzgadora previo pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: el mover un objeto mueble del lugar donde lo tiene su dueño sin la autorización de este, para obtener provecho, constituye un hecho punible lo cual se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima; y se presume que la persona señalada por la víctima como la persona que trató de llevarse la caja de cerámica ha sido autora o participe del hecho imputado; con respeto a la presunción de fuga se observa que la pena que pudiera llegar a imponerse no alcanza el límite señalado por el Legislador, así mismo las circunstancias que rodean el hecho no constituyen suficientes elementos de convicción que haga presumir la obstaculización por parte del imputado en la investigación, además al no ser señalado por la Representación Fiscal cual presupuesto de hecho de la norma contenida en la Ley sustantiva se deba aplicar a la conducta del sujeto activo se produce una duda que favorece al imputado, ya que no se mencionó el costo del objeto material del hecho, no siendo procedente lo solicitado por el Fiscal referido a la privación del sujeto por carecer de domicilio; ya que el delito precalificado por el dueño de la acción penal no es de los más graves; tomándose en cuenta igualmente que el daño causado es muy poco ya que el objeto material mencionado fue totalmente recuperado por el Fiscal y por lo tanto esta Juzgadora se aparta de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide, En consecuencia por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al Imputado José Gregorio Bracamontes las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo una vez al mes, cualquier día entre las 8:00 a.m. y las 3:00 p.m. y la prohibición de acercarse a las victimas y/o meterse en el local.; por la presunta comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Así se decide.- Además ordenó se continúe el asunto por el procedimiento ordinario y se declaró la aprehensión en flagrancia. Se libró Boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia. Las partes quedaron notificadas de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales. Remítase la presente causa al Ministerio Público a los fines de la presentación oportuna del acto conclusivo. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. OMAIRA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. KIRA AL ASSAD