REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000174
ASUNTO : XP01-P-2005-000174

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. Marvila Araujo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS ADRIAN ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.662.574, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, con motivo a las diligencias practicadas durante la investigación.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa: Consta denuncia formulada por el ciudadano GILBERTO CHAVEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.983.002, en fecha 13 de noviembre de 2003, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde pone en conocimiento el hecho de que en fecha 06 de octubre de 2003, acude a la Oni-Dex de Puerto Ayacucho, a solicitar los pasaportes de él, su esposa ciudadana Carolina Fernández y el de la ciudadana Nelly Vargas, entregando para ello todos los recaudos exigidos al ciudadano Luis Alcalá, quien fungía para ese entonces como Director de la mencionada oficina, cuando posteriormente fue a retirarlos, éste último de los mencionados le manifestó que volviera en 15 días, por lo que así lo hizo, encontrándose en esa oportunidad con que al referido director había sido despedido, dejando los pasaportes listos para entregar, pero que no le harían entrega de los mismos porque faltaban los timbres fiscales respectivos de cada uno de los pasaportes y el ciudadano Luis Alcalá, no había dejado ningún timbre fiscal,; y es así como en esa oportunidad el ciudadano Fiscal Primero, Abog. Nestor Machado, señala en el acto respectivo, que ordena el inicio de la investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano.
Consta igualmente, como parte de la investigación que la Fiscalía Primera solicitó a la Oficina de la Oni-Dex de Puerto Ayacucho, información acerca si el ciudadano Luis Alcalá, laboraba para esa Institución, así como si los ciudadanos Gilberto Chávez, Carolina Fernández y Nelly Vargas, habían solicitado pasaportes ante ese organismo, y mediante oficio N° 6-0323-403 de fecha 05 de diciembre de 2003, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería de la Oficina de Puerto Ayacucho, se indicó que el ciudadano Luis Alcalá no labora en esa Institución desde el 03-12-2003, y que los ciudadanos Gilberto Chávez, Carolina Fernández y Nelly vargas, efectivamente habían solicitado pasaportes, pero que los mismos se encontraban a disposición de los usuarios previa consignación de los timbres fiscales. Prosiguiendo con las investigaciones la Fiscalía en fecha 11-11-2004, requirió nuevamente a la Oni- Dex de Puerto Ayacucho, la información relacionada con la solicitud de pasaportes, y en fecha 07 de enero de 2005 se recibió la información requerida informando que los referidos pasaportes habían sido expedidos dos de ellos en el mes de octubre de 2003 y el otro pasaporte en octubre de 2004, así mismo se practicó una inspección en los libros respectivos donde se constató que la información era fidedigna. Así mismo se observa de la declaración del ciudadano Luis Alcalá de la cual nada surge para determinar la responsabilidad penal del mismo por los hechos denunciados, aunado al hecho de que no se logró entrevistar al denunciante ni tampoco se contaba con la dirección para ubicar a las ciudadanas Carolina Fernández y Nelly Vargas, razón por la cual el Ministerio Público solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, con motivo a las diligencias practicadas durante la investigación.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, consideró que para la fecha de los hechos denunciados la ley vigente que tipificaba los delitos contra el Patrimonio Público, era la Ley Contra la Corrupción y no la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, subsanando con ello el error incurrido en la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano GILBERTO CHAVEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.983.002, en fecha 13 de noviembre de 2003, en contra del ciudadano LUIS ADRIAN ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.662.574, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano LUIS ADRIAN ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.662.574, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° ejusdem. Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Abg. Marvila Araujo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización de la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA


ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABOG. RIMA KALEK