REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000111
ASUNTO : XP01-P-2004-000111
Visto el escrito presentado en fecha 4 de Abril de 2005, suscrito por el Defensor Público Sexto Penal Abg. Marcos Morales, en su carácter de defensor del ciudadano Omar Antonio Silva Yosuino, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.351, a quien la fiscala para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Migdalia Bolívar acusó por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado con pena privativa de libertad de prisión de seis (6) a treinta (30) meses, en el artículo 458 único aparte del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, (ahora 456 después de la reforma del Código Penal), los cuales sucedieron en fecha 03 de Mayo de 1999, el proceso se inició por denuncia, ante el Cuerpo auxiliar de la Justicia conocido como PTJ, interpuesta por la víctima ciudadana Gladis Belén López, siendo detenido el acusado por funcionarios adscritos a ese cuerpo, en fecha 01 de Junio de 1999; alega el defensor que visto que han transcurrido cinco (5) años y once (11) meses sin que hasta la fecha el órgano jurisdiccional haya dictado una decisión definitiva, es por lo que solicitó al Tribunal un pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal ya que la misma opera en virtud del transcurso del tiempo . Este Juzgador previo pronunciamiento y una vez revisado el asunto observa que la acusación fue presentada y recibida por ante el Circuito Judicial en fecha 4 de Junio de 2004, fecha en la cual habían transcurrido cinco (5) años desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso; de igual forma es importante señalar que la audiencia ha sido diferida en varias oportunidades por incomparecencia del imputado y también de la víctima siendo imposible la localización de alguno de ellos por que no son conocidos en el sector, no contando con ninguna otra dirección sino la que consta en autos. En fecha 4 de Marzo se fijo audiencia para el día 11 de Abril a las 10 a.m. se presta atención a que las boletas de notificación, tanto del imputado como de la víctima, fueron emitidas oportunamente y cursa en el expediente su consignación en las cuales consta que en esta oportunidad tampoco fueron localizados. Así mismo que, si bien es cierto que existe un hecho punible que debe ser sancionado no es menos cierto que para ello se hace necesario la aplicación del debido proceso pero en este caso el acto conclusivo no fue presentado oportunamente lo cual no puede ser adjudicado al sujeto activo señalado en autos. De igual forma se observa que si bien es cierto que el artículo 458 ahora 456 ambos del Código Penal, reformado, no es menos cierto que el momento rige el acto, no pudiendo ser aplicada una norma en perjuicio del procesado. Por lo que en estricta observancia del mandato constitucional contenido en la Carta Magna en el artículo 24 en su primer aparte, referido a la aplicación de la norma más favorable cuando existan dudas; evidenciándose que la norma a ser aplicada es la contenida en el artículo 458 del Código Penal, anterior, en la cual fundamentó el Ministerio Público la imputación. Ahora bien una vez analizados todos los elementos anteriormente señalados no queda más que emitir un pronunciamiento en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda dejar sin efecto la audiencia fijada para el día lunes 11 de abril del 2005, por considerar que para probar lo argumentado en la solicitud de la defensa, no es necesario realizar dicha audiencia, siendo que dicho asunto puede ser decidido incluso de oficio, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Se decreta la extinción de la acción penal la cual se produjo por el transcurso del tiempo de conformidad con el artículo108 de la Ley Sustantiva Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 8. Así se decide.- Así mismo se decreta el sobreseimiento de la causa por existir una de las causales para su procedencia como es la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3. Ejusdem. Así se decide.- Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
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