REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000129
ASUNTO : XP01-P-2005-000129
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. Elizabeth Navarro Correa, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, Indigenistas y Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Amazonas, en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO del proceso, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: CESAR TOMASSI IRVIN RAMÓN, en la audiencia de presentación conforme a lo dispuesto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1° del artículo 318 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud indicó entre otras cosas lo siguiente: … “Se recibió por ante esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, oficio N° 016-05, de fecha 12ENE2005, suscrito por Abg. LUIS RAMÓN GUERRA MARTÍNEZ, Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual remite acta de presentación de la causa penal seguida al ciudadano: CESAR TOMASSI IRVIN RAMÓN, en virtud de la denuncia interpuesta en la audiencia de presentación
A los fines de establecer la Responsabilidad Penal de los Funcionarios, la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acuerda dar inicio a la correspondiente investigación, de conformidad con el artículo 34 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Corre inserto al folio 35 del presente asunto, Acta Entrevista de fecha 17 de febrero de 2005, del ciudadano LUIS ANTONIO PIÑA MORA, quien manifestó en su declaración ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público,…” El día 02 de enero del presente año, a las 2:30 de la tarde, le dije que era un degenerado, un sucio y que había traicionado la confianza que yo le había dado con la niña, en ese mismo momento el señor Tomassi, reconoció de una manera nerviosa, dijo que no era lo que yo estaba pensando y que tenía que comprobarle lo que yo le estaba diciendo y se coloco en la puerta del cuarto, en medio de la discusión comenzamos a pelear, en medio del forcejeo el fue a buscar un cuchillo y aproveche a llevarme la niña para mi casa, los Guardias procedieron a buscar al señor Tomáis, yo los acompañe a buscar al Tomáis, yo estuve en todo momento con los efectivos de la Guardia, ellos al llegar al lugar le hicieron saber al señor Tomáis, que tenía una denuncia en su contra, procedieron a colocarle las esposas, no hubo ningún forcejeo, nos trasladamos al Comando de la Guardia en el muelle, mi esposa, mi hija, el señor Tomáis y mi persona.
Consta en el Expediente al folio 04, copia de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑA MORA, por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 Guardia Nacional, en la cual se deja constancia…” le grité que abriera la puerta que lo iba a matar, le entre a golpes y le decía maldito sádico, él me decía que lo perdonara, salió corriendo hacia la cocina, agarro un cuchillo y yo agarré a la niña y me la lleve para la casa…”
Cursa en las actas del presente expediente declaración rendida por el ciudadano CESAR TOMASSI, en la audiencia de Presentación quien manifestó…” escuche tocar la puerta fuertemente, cuando abro era el padre de la niña, me cae a golpes fuertemente, me rompió el labio, me golpeo los pies,…” Asimismo al folio 12 del expediente corre inserta el resultado del reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de IRVIN RAMÓN TOMASSI, suscrito por el médico forense Clemente Lugo Sojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Amazonas, en la cual se deja constancia: Conclusión: tiempo de curación seis (06) días. Tiempo de incapacidad: cuatro (04) días. Carácter leve.
En el presente caso, el Representante de la Vindicta Pública señaló en su escrito “… (Omisiss)… Si bien es cierto, de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el ciudadano IRVIN RAMÓN TOMASSI, fue víctima de la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que su victimario no es funcionario público, razón por la cual los hechos objeto de la presente investigación no puede atribuírsele a los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron en el procedimiento…”
Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas procesales de la presente causa se determina que no hay elementos de convicción que permitan atribuirle la responsabilidad de los hechos a los funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto se desprende que el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑA MORA, lo golpeó fuertemente, le rompió el labio y lo golpeó en los pies, y del resultado medico forense se determinó que las lesiones sufridas por el ciudadano IRVIN RAMÓN, son localizadas en el párpado inferior derecho (cara), mucosa oral (boca), región frontal (frente) y en ambas rodillas, en consecuencia, se observa que el hecho que origino la presente investigación no puede atribuírsele a funcionarios la responsabilidad, teniendo en consideración que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud planteada por el representante de la vindicta pública, este Tribunal Segundo de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1°,del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Asimismo este Juzgado no estimo necesario la realización del debate contemplado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA,
ABOG. RIMA KALEK
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