REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005059
ASUNTO : XP01-S-2004-005059
Vista la solicitud la cual fue asignada con el N° XP01-S-2004-005059 procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparece como imputado la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIO NEGRO, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN NO SE REALIZÓ. De la revisión practicada a las actas, se puede evidenciar que el delito que se le imputaba al ciudadano Chong Koo Lee, como lo es el comercio ilícito de oro no se realizó, ya que se evidencio por medio de pruebas que dicho ciudadano tiene un permiso y un registro de una empresa denominada CLOPAVI S.R.L, de compra-venta de oro y diamantes en los Estado Bolívar, Carabobo y Amazonas.
Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Migdalia Margarita Cabeza Bolívar y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al imputado CHONG KOO LEE, por la presunta comisión del delito de COMERCIO ILÍCITO DE ORO, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN NO SE REALIZÓ, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , 318 ordinal 1° primer supuesto y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. RIMA KALEK
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