REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000130
ASUNTO : XP01-P-2005-000130
AUTO CALIFICANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD
En fecha 30MAR05, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Dr. Pedro Fernández , solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JENNY CAROLINA ARROYO ARROYO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.767.504, de 19 años de edad, nacida el 12ENE85, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de profesión u oficio Infante del hogar, hija de Darío Orlando Arroyo (v) y Sabrina Eulalia Arroyo (v), residenciada en el Barrio Primero de Mayo, entrando por el Fundo Escuela, cerca de la bodega Tony, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código, en perjuicio de la ciudadana MARITZA MERCEDES NAZARIO UREÑA, Del mismo modo, solicita la imposición de medidas cautelares de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la hora fijada se celebro la audiencia de presentación donde la Fiscalía del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud, basado en los hechos denunciados, por la victima ciudadana Maritza Mercedes Nazario Ureña, “(…) la muchacha de servicio de nombre Carolina me pidió permiso para ir a la casa de una amiga en Pedro Camejo, yo le di permiso y yo le di las llaves por que tenía flojera de pararme y abrir la puerta ella se fue ella se fue y como a los cinco minutos oigo un ruido en la parte de la cocina que movieron las sillas y como yo creía que estaba sola me pare cuando salgo me doy cuenta que hay una ropa en el piso y el televisor que estaba en la cocina no esta en ese momento, escucho ruido en la parte del patio de la casa y salgo por la parte principal de la casa y veo cuando la muchacha que va saliendo con el televisor y estaba un muchacho esperándola salieron y se fueron automáticamente llame a mi hija y le informe….”l Examinados en consecuencia los fundamentos expuestos y presentados por el representante de la Vindicta Pública y los alegatos expuestos por los imputados y su defensa, es por lo que a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se decide sobre las solicitudes en los siguientes términos: En el presente caso se ha acreditado y el Tribunal lo estima concretado la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas y expuestas en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, resultan suficientemente acreditados elementos de convicción de que efectivamente se ha cometido el hecho punible que se imputa, ilícitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que consta su reciente comisión y que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 451 del Código Penal entre uno a cinco años de prisión. Así mismo considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción para considerar concretado que la imputada de autos han tenido participación en el hecho denunciados.
Tal convicción se desprende del contenido del acta policial suscritas por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional; quienes constituidos en comisión se trasladan hasta la casa de la ciudadana Omaira Braca lugar donde se encontraba el televisor hurtado; así como la denuncia realizada por la victima ciudadana Maritza Nazario, al ver como la imputada junto a otro ciudadano sacaban el televisor de su casa y cuyas declaraciones constan en actas de denuncia y entrevista anexas al presente asunto y presentadas en audiencia el acta de denuncia.
En el mismo orden de ideas, la defensa representada por el Dr. Robert Mundarain Defensor Público alegó la presunción de inocencia de su defendida, adhiriéndose parcialmente a la solicitud fiscal de continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y solicitó se les dictara medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no existía peligro de fuga ni de obstaculización, Siendo coherentes lo narrado por los funcionarios actuantes en la aprehensión, de la denuncia formulada por la víctima, de las que se evidencia claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la presunta comisión de los hechos; que los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público le merecen plena fe a este tribunal y son suficientes para considerar que efectivamente la imputada de autos han participado en la comisión del hecho.
Ahora, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y acreditados por la Fiscales como concretados por el tribunal los supuestos contenidos en el artículo 250 ejusdem, los cuales pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, ya que la imputada tiene arraigo en el país, que por información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas no posee registros policiales y de la revisión exhaustiva del sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial no cursa causa por ante este Circuito Judicial Penal, considera ajustado este Juzgador acordar medidas cautelares sustitutivas de la libertad de conformidad con el contenido del artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, calificando como flagrante igualmente cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o sorprendido poco después de cometer el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos suficientes para hacer presumir la participación del o de los autores en los hechos que se investigan, del análisis de los dichos por las partes, surgen fundados elementos de convicción a los fines de determinar que la imputada es presunta autora del delito que se le imputa, toda vez que fueron aprehendidos pocos momentos después de la comisión del hecho, cuando junto con la Comisión policial se traslada hasta el lugar donde se encontraba el objeto material del delito, por lo que le permite establecer una relación a quien aquí juzga entre la imputada y el delito cometido. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia. SEGUNDO: Se decretan las medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad a la ciudadana JENNY CAROLINA ARROYO ARROYO, identificada ut-supra, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal (Reforma Parcial, Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinaria), de conformidad con el contenido del artículo 256 numerales 3, 4, y 5 las cuales consisten en: 1.- Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días 10 y 25 de cada mes; 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de concurrir a los alrededores y a la vivienda de la víctima . Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control
Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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