REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-004242
ASUNTO : XP01-S-2004-004242

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
(Artículo 318, num. 1° COPP)


Mediante escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Dr. Richard Monasterio Marrero en fecha 08JUN04, se solicitó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana YESSICA INMACULADA HÉRNANDEZ HIDALGO, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.556.612, de 30 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, en donde nació el 22OCT74, hija de Rafael Hernández (v) y Jessica Hidalgo (v), residenciada en el barrio Monte Bello, Casa N° 405, Calle Principal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 01MAR02, el ciudadano Guaruya Payema Olver Jhonny, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.951, denunció que: “la ciudadana Jessica I. Hernández H, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.556.612, le robó un televisor marca Phillips de 20” el cual le pertenece por cuanto lo sacó a crédito en la proveeduría Nuevo siglo C.A, el cual tiene un valor de 452.375,oo Bs”
SEGUNDO: Cursa en el presente asunto declaración de la ciudadana Jessica I. Hernández H, quién manifestó que: “efectivamente había sustraído un televisor de la residencia de su exconcubino OLVER GUARUYA, porque éste le había escondido todas sus ropas, de igual manera manifestó que entró por la puerta principal de dicho inmueble ya que la misma tenía en su poder una llave de dicha puerta y que esta posteriormente se la entregó a OLVER GUARUYA, y al hacerle mención por el paradero del referido televisor esta manifestó que lo había empeñado donde el chino Fong y que esta andaba en compañía de ABAD MELGUEIRO CARMEN ISABEL”.
TERCERO. Por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento en el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este Tribunal innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
CUARTO: En base a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada.
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara libre de todo responsabilidad penal en cuanto a esta delito se requiere a la ciudadana YESSICA INMACULADA HÉRNANDEZ HIDALGO.
Regístrese, notifíquese, diaricese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez


Abg, Manuel Gómez Brito.

La Secretaria


Abg. Margelys Casanova

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Abg. Margelys Casanova