REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005618
ASUNTO : XP01-S-2004-005618
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en donde aparece como víctima el ciudadano WEISMAR ANTONIO FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.589, interpuesta en fecha 27JUL2004, por el Abog. RICHARD JOSE MONASTERIO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Regional; petición que hace con fundamento en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 27JUL2004, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
1.- Que solicita el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inexistencia de hecho punible alguno.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, luego del análisis al presente asunto, observa los hechos discutidos sucedieron en fecha 29ABR2004 y, hasta la presente fecha no se ha podido individualizar a los supuestos sujetos activos del presunto delito, empero, este órgano jurisdiccional advierte que como quiera que sea, tales hechos efectivamente no revisten carácter penal, vale decir, no son típicos, en consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este órgano jurisdiccional innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por NO SER TÍPICO EL HECHO DENUNCIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal.
Regístrese, notifíquese, asiéntese en el Libro Diario y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez
Abg, Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
|