REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005619
ASUNTO : XP01-S-2004-005619
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta en fecha 27JUL2004, por el Abog. RICHARD JOSE MONASTERIO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Regional; petición que hace con fundamento en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 27JUL2004, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
1.- Que en fecha 29SEP2003, se recibió por ante la representación fiscal, causa signada 02-FS-2739-03, contentiva de una denuncia suscrita por los miembros de la Sociedad Educativa “Consuelo Navas”, donde exponen: “…clientes de la licorería consumen cervezas frente a los alrededores de la Escuela de Artes y Oficio Consuelo Navas, y los mismos hacen sus necesidades fisiológicas en las paredes del frente de esa institución…”
2.- Que del análisis detallado de las actas procesales, se determinó la inexistencia de hecho punible alguno, lo que conlleva a que tal situación no pueda subsumirse dentro de uno de los tipos penales.
3.- Que en virtud que los hechos denunciados, solicita el sobreseimiento de la causa, con fundamento en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho punible no es típico.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que no existe perfil típico en los hechos debatidos, es decir, no revisten carácter penal, en consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este órgano jurisdiccional innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por NO SER TÍPICO EL HECHO DENUNCIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal.
Regístrese, notifíquese, asiéntese en el Libro Diario y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-
El Juez
Abg, Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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