REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000085
ASUNTO : XP01-P-2005-000085

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA (ARTICULO 264 COPP)
(RATIFACANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 13MAR05, este Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial DECRETO de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
En fecha 11ABR05, el Defensor Público Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial Dr. Marcos Morales, solicitó la revisión de la medida dictada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal y que le fuese sustituida por una medida menos gravosa de conformidad con el contenido del artículo 256 de la misma Ley Adjetiva, en consecuencia este Tribunal fijó para el día de hoy, la celebración a los fines de escuchar los fundamentos de su solicitud. La misma se fijo para el día 12ABR05, la cual se defirió para el día hoy.
Constituidos como fue el Tribunal en sala de audiencia a los fines de escuchar la solicitud de la defensa, está manifestó: “Solicita esta audiencia de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser solicitadas las veces que se considere conveniente, han pasado más de treinta días y mi defendido sigue privado de libertad; que el cuenta con residencia fija en el Barrio Cataniapo, detrás del Bar Apure y puede comparecer ante el Tribunal cuando éste lo considere conveniente; que la privación de libertad es preventiva y que el proceso penal se basa en el principio de libertad, además considera la defensa, que su defendido bien por su situación económica no cuenta con recursos como para fugarse del estado o del país, es por lo que solicitó una medida menos gravosa para su defendido de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Jorge Ramírez, quien en su exposición; se opuso a la solicitud de revisión de medida alegando que las circunstancias de tiempo, lugar y modo por la cual este Tribunal dictó su medida de Privación de Libertad aún se mantienen y no han cambiado, por lo que se opone a que este Tribunal cambie la medida, y que estamos en una etapa muy prematura del proceso y recordemos. Este Tribunal antes de decidir indicó: En cuanto a que el imputado de autos tienen residencia fija, la misma no se ha demostrado ante este Tribunal a los fines de verificar tal aseveración y la sola falta de información, falsedad de tales extremos es causal suficiente para presumir el peligro de fuga; en cuanto que el imputado lleve privado de su libertad 30 días, ese particular tampoco cambia las circunstancias, debido a que, el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal prevé tal situación, más aún le concede una prorroga de hasta 15 días a los fines de presentar el acto conclusivo respectivo. La defensa argumento en su descargo el principio de ser juzgado en libertad, pero obvió a su favor claro, que tal principio tiene su excepción contenida en el mismo artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece “Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, acción precisamente que acometió este Juzgador al dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad en fecha 13MAR05. Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso con el fin de asegurar su resultado o que éste no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron. Este Tribunal dicto la medida judicial preventiva de libertad amparado en el análisis de las circunstancias que derivaron de la aprehensión del imputado, del hecho de que fue aprehendido flagrantemente, de la cual se podría imponer una pena igual a diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, la cual se podría ver frustrada de no ser ordenada oportunamente la privación de libertad. Es por lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de cambio de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 13MAR05, al ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, ampliamente identificado en autos, por considerar que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a que fueran dictadas. SEGUNDO: Se ratifica la medida de JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el reten policial de esta Ciudad. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.
El Juez Tercero de Control


Abg. Manuel Gómez Brito
La Secretaria


Abg. Margelys Casanova

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


Abg. Margelys Casanova