REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000133
ASUNTO : XP01-P-2005-000133
AUTO CALIFICANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha O3ABR05, el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Dr. Pedro Fernández, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: WILLIAMS CESAR MARTÍNEZ APONTE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.134, de 18 años de edad, nacido el 31OCT86, natural de San Juan de Los Morros Estado Guarico, de profesión u oficio Alistado de la Guardia Nacional, hijo de Sobella Aponte (v) y Willians Martínez (v), residenciado en El Sombero, Municipio Mellado, Estado guarico, Barrio Los Coloraitos, Casa N° 2, frente a la carretera nacional, y el ciudadano ANGEL AUGUSTO CONTRERAS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.345.925, de 23 años de edad, nacido el 22FEB82, natural de La Ciudad de Caracas, D.C, de profesión u oficio alistado de la Guardia Nacional, hijo de Inocencia Contreras (v), residenciado en La Victoria Estado Aragua, Zuata, Bello Monte I, Calle sucre, Casa 143-A, por ser presuntamente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial, Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinaria) respectivamente, en perjuicio del ciudadano Adalberto José Chire Solórzano. Del mismo modo, solicita la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la hora fijada se celebro la audiencia de presentación donde la Fiscalía del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud, basado en los hechos ocurridos en fecha 01ABR05, cuando “(…) realizando labores de patrullaje, en la Unidad P-06, conducida por el C/1RO (FAP) VICENTE GUAPE, y escoltado por los funcionarios DTGDO (FAP) JHONNY PAYEMA y AGTE (FAP) FERNANDO YANAVE, nos desplazábamos por la avenida Rómulo Gallegos, y en la altura de la arepera que esta al lado del abasto “Moreno”, un ciudadano que va conduciendo un vehículo (TAXI)y quien venía bajando, nos hace seña desesperadamente que nos paráramos, nos detuvimos y el DTGDO (FAP) JHONNY PAYEMA, se baja de la unidad patrullera y conversa con el conductor del vehículo taxi, y es allí donde el conductor le dijo al funcionario que lo acababan de atracar y que los individuos se habían quedado más atrás, de donde nos hizo la seña, en ese momento vienen bajando tres individuos, quienes fueron señalados por el taxista como las personas que lo habían atracado, seguidamente el distinguido Payema, le dio la voz de alto, manifestándole que se tiraran al suelo donde dos de ellos prosiguieron hacer caso al funcionario, mientras que el otro hizo caso omiso a la comisión y optando por darse a la fuga (…) corrieron detrás del individuo quienes nuevamente le dieron la voz de alto y lo que hizo fue responder con dos disparos a los efectivos que lo perseguían, (…) dándose a la fuga por un terreno baldío que estaba enmontado y a oscura, siendo infructuosa la localización de este individuo. (…) una vez en el comando los presuntos imputados manifestaron ser y llamarse WILLIAMS CESAR MARTÍNEZ APONTE (…) y ANGEL AUGUSTO CONTRERAS, (…)” Examinados en consecuencia los fundamentos expuestos y presentados por el representante de la Vindicta Pública y los alegatos expuestos por los imputados y su defensa, es por lo que a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se decide sobre las solicitudes en los siguientes términos: En el presente caso se ha acreditado y el Tribunal lo estima concretado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas y expuestas en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, resultan suficientemente acreditados elementos de convicción de que efectivamente se ha cometido el hecho punible que se imputa, ilícitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que consta su reciente comisión y que merece pena privativa de libertad entre diez y diecisiete años de prisión, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial, Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinaria),. Así mismo considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción para considerar concretado que los imputados de autos han tenido participación en los hechos denunciados.
Tal convicción se desprende del contenido del acta de aprehensión en flagrancia suscrita por los funcionarios, C/1RO (FAP) VICENTE GUAPE, y escoltado por los funcionarios DTGDO (FAP) JHONNY PAYEMA y AGTE (FAP) FERNANDO YANAVE, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policial del Estado Amazonas, Así como la denuncia realizada por la victima ciudadano CHIRE SOLORZANO ADALBERTO JOSÉ y cuyas declaraciones constan en actas de denuncia y entrevista anexas al presente asunto y presentadas en audiencia el acta de denuncia.
En el mismo orden de ideas, la defensa representada por el Dr. Jesús Vicente Quilleli, Defensor Público alegó la presunción de inocencia de sus defendidos, adhiriéndose parcialmente a la solicitud fiscal de continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y solicitó se les dictara medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto no existía peligro de fuga ni de obstaculización, para ello se basaba y fundaba su petición en la condición de militares activos de sus representados y que con dictar la medida cautelar contenida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedarían satisfechos los supuestos de la medida de privación de libertad
Los alegatos formulados por la defensa, así como lo dicho por los imputados son desestimados por este Tribunal, pues considera y así lo hizo saber en audiencia, son propios de otra fase del proceso. Siendo coherentes lo narrado por los funcionarios actuantes en la aprehensión, de los imputados y de la denuncia formulada por la víctima, de las que se evidencia claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la presunta comisión de los hechos; que los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público le merecen plena fe a este tribunal y son suficientes para considerar que efectivamente los imputados de autos han participado en la comisión de los hechos que se investigan y que debido a la gravedad de los hechos que aquí se imputan, existe el peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y que con sus ausencia pudiese verse perturbado la continuidad del proceso a los fines de su finalidad, que no es otra que la verdad de los hechos, considera ajustado a derecho decretar medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos WILLIAMS CESAR MARTÍNEZ APONTE y ANGEL AUGUSTO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal .
Encontrándose perfectamente definido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal como hecho flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, calificando como flagrante igualmente cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o sorprendido poco después de cometer el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos suficientes para hacer presumir la participación del o de los autores en los hechos que se investigan, del análisis de los dichos por las partes, surgen fundados elementos de convicción a los fines de determinar que los imputados son presuntos autores de los delitos que se les imputa, toda vez que fueron aprehendidos pocos momentos después de la comisión del hecho, por funcionarios de la policía, amén de que fueron reconocidos pocos momentos después de los hechos por la victima como los individuos que momentos antes lo habían atracado., lo que permite establecer la calificación de la aprehensión en flagrancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos WILLIAMS CESAR MARTÍNEZ APONTE y ANGEL AUGUSTO CONTRERAS, identificados anteriormente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial, Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinaria). TERCERO: Una vez acreditados por el representante fiscal los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y concretados por este Tribunal, se ordena la Aprehensión del ciudadano MARQUEZ ALEXANDER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.032.096, quien está señalado como autor o participe en la comisión del delito que se investiga. CUARTO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos el día jueves 07ABR05, a las 3:00 p.m de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de suma necesidad a los fines de la investigación. Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control
Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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