REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-0000013
ASUNTO : XP01-P-2005-0000013
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En fecha 04 de abril de 2005, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez Manuel Gómez Brito, la Secretaria Margelys Casanova y el Alguacil Nerio Moreno en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano WILMER LÓPEZ DOMINGUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.668, de 18 años de edad, nacido el 02FEB86, natural de Maroa, Estado Amazonas, de profesión u oficio empleado de una UBE y estudiante, hijo de Milton Camico (v) y Luisa Domínguez (v), domiciliado en el Sector Bajo de San Enrique, Casa N° 24, cerca de la casa de la familia Guerrero, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa formalmente por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. La Representante Fiscal fundamentó, su acusación en los hechos acaecidos en esta Ciudad “(…) en fecha 29ENE05, cuando una Comisión integrada por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 91, del Regional 9 de la Guardia Nacional, aproximadamente como alas 03:40 horas de la madrugada, trasladándose por la Avenida Orinoco a la altura del Centro de Alistamiento Militar del Estado Amazonas, específicamente frente de la entrada del barrio Chaparralito y al lado del hotel el Guayabal, observaron a dos muchachos que iban caminando, los funcionarios procedieron a detenerlos y le manifestaron que se colocaran contra la pared para realizarles una inspección corporal, procediendo a identificarlos y así el primero de ellos quedo identificado como WILMER LOPEZ DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.668, a quien al realizarle la inspección se le detectó en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón Una caja de fósforo marca EL SOL, de color amarillo y letras de color negra y azules, la cual tenía en su interior la cantidad de diez pitillos de material sintético (plástico) de color transparente y con varías franjas finas de colores azul y negra, de aproximadamente una pulgada de largo cada uno, las cuales en su interior poseían un polvo de color amarillento con olor fuerte y penetrante, presuntamente una sustancia estupefaciente de la denominada bazuco. El procedimiento se realizó en presencia del ciudadano ROMERO GUZAMANA GREGORY WILSON, titular de la Cédula de Identidad N° 17.106.295, posteriormente se procedió a trasladar a los ciudadanos hacía el puesto del Comando del Destacamento de Fronteras N° 91, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional (…)”. Ofreció como medios de prueba para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público los siguientes medios probatorios: 1- Las testimoniales de los funcionarios STTE. (GN) ESTEVES CABELLOS EDGAR, DISTINGUIDO (GN) PINA ROEMRO DIXON, DISTINGUIDO (GN) CAMICO FLORES TAIXON, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quienes suscriben el acta policial de fecha 29ENE05, donde se explica el procedimiento realizado y dan con la aprehensión del imputado WILMER LÓPEZ DOMINGUEZ y el decomiso diez trozos de pitillos, contentivos de la cantidad de un (1) gramo con novecientos (900) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco). 2.- Las testimoniales del ciudadano ROMERO GUZAMANA GREGORY WILSON, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.106.295, testigos presencial en el procedimiento realizado donde se incautan la cantidad de de un (1) gramo con novecientos (900) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco). 3.- Las testimoniales de los Expertos JESUS A. ALCALA M. Farmacéutico Experto III y MIGUEL PAREJO Farmacéutico Experto I, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Bolívar, quienes suscriben resultado de la experticia química N° 9700-133-305, de fecha 03MAR05, donde se describe la cantidad, tipo, nombre y peso de la droga incautada. 4.- Acta policial de fecha 29ENE05, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) ESTEVES CABELLOS EDGAR, DISTINGUIDO (GN) PINA ROEMRO DIXON, DISTINGUIDO (GN) CAMICO FLORES TAIXON, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quienes suscriben el acta policial de fecha 29ENE05, donde se explica el procedimiento realizado y dan con la aprehensión flagrante del imputado WILMER LÓPEZ DOMINGUEZ y el decomiso diez trozos de pitillos, contentivos de la cantidad de un (1) gramo con novecientos (900) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco). 5.- El resultado de la experticia realizada por los expertos JESUS A. ALCALA M. Farmacéutico Experto III y MIGUEL PAREJO Farmacéutico Experto I, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Bolívar, quienes suscriben resultado de la experticia química N° 9700-133-305, de fecha 03MAR05, donde se describe la cantidad, tipo, nombre y peso de la droga incautada. En consecuencia solicitó: Sea admitida totalmente la acusación en los términos señalados y proceder al enjuiciamiento oral y público del acusado. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público. Se le aplique la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus ordinales, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 y 252 en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por el tiempo que dure el juicio oral y público, en virtud de la existencia de presunción razonable que la imputada pueda fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso. Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra a la defensa constituida por el Dr. Carlos Guerrero, Defensor Público del Estado Amazonas, quien manifestó: “Primeramente solicitó una revisión de la medida para mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las que se encuentren señaladas en el artículo 256 ejusdem, ya que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad, ya que la pena a imponer sería por el delito de posesión y no de ocultamiento, ratifico el escrito las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal las cuales consisten en: 1.- Declaraciones de los ciudadanos Aldrin Durico Zurita Esteves, Yolanda Sandoval Barreto; Wladimir Oswaldo Gómez Esteves y José Gregorio Guerrero Clarín, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.352.519; 13.714.680, 17.106.529 y 17.106.416 respectivamente, personas que se encontraban en la fiesta de la casa de la señora Dominga Yavinape, vecina del Sector La Paila, lugar donde se encontraba mi representado. Igualmente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de ser incorporado al juicio oral y público por medio de su lectura, referencias del sistema juris en la cual aparece registrado como procesado el ciudadano que responde al apodo de “Coti” quien se encontraba con mí representado en el momento de la aprehensión. De igual forma promueve los registros policiales a nombre del referido ciudadano”. Posteriormente se le concede la palabra al imputado, ciudadano WILMER LÓPEZ DOMINGUEZ, quien manifestó no querer declarar y en consecuencia se acoge al precepto Constitucional. El Tribunal hizo una serie de consideraciones: a saber; con relación a la revisión de la medida privativa de libertad acordada por este Tribunal en fecha 31ENE05, ya que el delito precalificado por la representación fiscal al momento de iniciarse las averiguaciones en el presente asunto era el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial la cual acarrea una pena de 10 a 20 años de prisión, lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal dicto tal medida, vease ahora, que la circunstancia cambio, ya que el delito por el cual se acusa es de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica cuya pena que podría llegar a imponerse es de prisión de 4 a 6 años; por lo que revisado exhaustivamente el sistema juris de este Circuito Judicial y no teniendo registro policiales el imputado, no encuentra este Juzgado razón a los fines de negar tal solicitud, toda vez que considera que el imputado no atentará contra el interés o finalidad del proceso. En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, específicamente las del registro juris y registro policial del ciudadano apodado el “Coti”, este Tribunal las considera ilegales, a los fines del juicio oral, ya que estas no están dentro de las causales de excepción de la oralidad en la etapa del juicio, taxativamente establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, si la defensa lo que desea es desvirtuar al ciudadano Romero Guzamana Gregory Wilson, como testigo presencial del hecho que se imputa, bien pudiera en la etapa de preguntas de testigos, hacer notar tal circunstancia no como elemento probatorio sería sólo, como incidencia en la explicación persuasiva o de convicción que vaya a exponer ante el juez. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER LÓPEZ DOMINGUEZ, identificado ut-supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia y ORDENA la apertura a juicio oral y público. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal por ser lícitas, pertinentes y necesarias las cuales consisten en: 1- Las testimoniales de los funcionarios STTE. (GN) ESTEVES CABELLOS EDGAR, DISTINGUIDO (GN) PINA ROEMRO DIXON, DISTINGUIDO (GN) CAMICO FLORES TAIXON, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quienes suscriben el acta policial de fecha 29ENE05, donde se explica el procedimiento realizado y dan con la aprehensión del imputado WILMER LÓPEZ DOMINGUEZ y el decomiso diez trozos de pitillos, contentivos de la cantidad de un (1) gramo con novecientos (900) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco). 2.- Las testimoniales del ciudadano ROMERO GUZAMANA GREGORY WILSON, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.106.295, testigos presencial en el procedimiento realizado donde se incautan la cantidad de de un (1) gramo con novecientos (900) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco). 3.- Las testimoniales de los Expertos JESUS A. ALCALA M. Farmacéutico Experto III y MIGUEL PAREJO Farmacéutico Experto I, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Bolívar, quienes suscriben resultado de la experticia química N° 9700-133-305, de fecha 03MAR05, donde se describe la cantidad, tipo, nombre y peso de la droga incautada. 4.- Acta policial de fecha 29ENE05, suscrita por los funcionarios STTE. (GN) ESTEVES CABELLOS EDGAR, DISTINGUIDO (GN) PINA ROEMRO DIXON, DISTINGUIDO (GN) CAMICO FLORES TAIXON, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quienes suscriben el acta policial de fecha 29ENE05, donde se explica el procedimiento realizado y dan con la aprehensión flagrante del imputado WILMER LÓPEZ DOMINGUEZ y el decomiso diez trozos de pitillos, contentivos de la cantidad de un (1) gramo con novecientos (900) miligramos de droga de la denominada Cocaína Base (bazuco). 5.- El resultado de la experticia realizada por los expertos JESUS A. ALCALA M. Farmacéutico Experto III y MIGUEL PAREJO Farmacéutico Experto I, adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Bolívar, quienes suscriben resultado de la experticia química N° 9700-133-305, de fecha 03MAR05, donde se describe la cantidad, tipo, nombre y peso de la droga incautada. TERCERO: Se admite parcialmente las pruebas presentadas por la defensa, específicamente las relativas a: 1.- Declaraciones de los ciudadanos Aldrin Durico Zurita Esteves, Yolanda Sandoval Barreto; Wladimir Oswaldo Gómez Esteves y José Gregorio Guerrero Clarín, titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.352.519; 13.714.680, 17.106.529 y 17.106.416 respectivamente, personas que se encontraban en la fiesta de la casa de la señora Dominga Yavinape, vecina del Sector La Paila, lugar donde se encontraba mi representado. No admite las pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por ser estas ilegales. CUARTO: Visto que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que los supuestos del artículo 250 puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa, que el imputado no atentará contra el interés o finalidad del proceso, se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el contenido del artículo 256 numerales 3 y 4 las cuales consisten: 1.- Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días 10 y 25 de cada mes, entre el horario comprendido de las 8:00 a.m y 12:00 p; 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin la autorización del Tribunal. QUINTO: Se acuerda la incineración de la droga. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente lo conducente. Así se decide.- Cúmplase- Se deja constancia de la observancia de todas las formalidades procesales y constitucionales.-
El Juez Tercero de Control
Dr. Manuel Gómez Brito
Abg. Margelys Casanova
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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