REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000134
ASUNTO : XP01-P-2005-000134
En fecha 03ABR05, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Fiscal (a) Dr. Pedro Fernández, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano ANDRES EDUARDO MORALES RAMIREZ, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.609, de 19 años de edad, nacido el 09OCT85, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de Profesión estudiante, hijo de Gerly Ramírez (v) y Marcos Morales (v), residenciado en Av. 23 de Enero, frente al polideportivo, detrás de la Universidad Santa Maria, Casa color mandarina, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, según lo pautado en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la audiencia la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado, amparado en los hechos ocurridos en fecha 02ABR05, en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana Rodríguez Diannis Ysenía, sobre un ciudadano que presuntamente se encontraba efectuando disparos con un arma de fuego desde la vía pública hacía su vivienda ubicada en la calle principal del barrio Andrés Eloy Blanco de esta Ciudad, una vez presente en el lugar no se encontró al responsable de los hechos denunciados (…) posteriormente efectuamos patrullaje en las inmediaciones de la localidad pudiendo identificar al presunto autor de los hechos a través de la ciudadana denunciante en el malecón del Muelle de la Ciudad de Puerto Ayacucho (…)” Seguidamente el Defensor Privado Dr. Aref Aboud Said Frontado, alegó: Adherirse a la solicitud Fiscal, señalando que su defendido no portaba el arma cuando fue detenido, por lo cual no es autor del hecho que se le imputa. Se le concedió la palabra al imputado, quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.”. Una vez oído así los hechos en el transcurso de la audiencia este Tribunal antes de dictar decisión observa: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define perfectamente como hecho flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, calificando como flagrante igualmente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es autor, En este sentido, lo que verifica la flagrancia, en el ultimo supuesto o situación, son las circunstancias que rodean al imputado, el se encontró cerca del lugar y esencialmente se establece una relación entre el delito cometido y las armas, instrumentos u objetos que visiblemente le fue incautado, ya que se desprende del acta de aprehensión cuando el ciudadano (…) MORALES RAMÍREZ ANDRÉS EDUARDO, se recostó a un vehículo marca Chevy Nova, color rojo, año 72, placa KBD-322 el cual se encontraba estacionado arrojando un objeto en el interior del vehículo antes identificado perteneciente al ciudadano CEDEÑO ROBERTO CARLOS, (…) se procedió a la inspección del vehículo con la autorización del propietario de donde fue encontrada un arma de fuego, tipo revolver, marca PUCURA, calibre 38 mm.” De las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto en audiencia, se observa coherencia entre las actas de aprehensión, las actas de entrevistas de los testigos y lo narrado por el fiscal, por lo que este Tribunal decreta la Calificación de Flagrancia, así como continuar las actuaciones por vía del Procedimiento Ordinario.
En cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad a los fines de su procedencia la Fiscalía acreditó ante este Tribunal la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, ilícito de acción pública cuya acción no esta evidentemente prescrita por cuanto consta su reciente comisión; surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudo haber participado o tener conocimientos de los hechos que se investigan. Acreditados los supuestos antes indicados por la fiscalía, considera este Juzgador pertinente tal como lo solicitara la Defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de la Libertad por ser suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la sola imputación de un delito cuya pena a imponer exceda en su limite máximo de tres años, no supone que el Tribunal tenga que dictar este tipo de medidas, contrario si se imputa un delito cuya pena a imponer sea igual o mayor a diez años, en que la privación preventiva opera de pleno derecho. En base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas el juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas antes de la privación judicial preventiva de libertad,
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo y en las disposiciones de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.
Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANDRES EDUARDO MORALES RAMIREZ, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia. SEGUNDO: Se impone las medidas cautelares sustitutivas de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.-Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días diez y veinticinco de cada mes, entre las 8:00 a.m y 3:00 p.m 2.- Prohibición de salir del la jurisdicción del estado Amazonas sin autorización del tribunal; 3.- Presentar por ante este Tribunal cada dos meses la boleta de calificaciones de estudio. Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control
Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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