REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de abril de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000136
ASUNTO : XP01-P-2005-000136
En fecha 05ABR05, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Fiscal Dr. Jorge Ramírez Guijarro, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JHONNY RENÉ PADRÓN GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.600, de 20 años de edad, nacido el 07DIC85, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de Profesión ayudante de albañilería, hijo de Jesús Padrón (v) y María Gómez (v), residenciado en el barrio Monte Bello, Sector El Mirador, frente a la cancha deportiva, Casa N° 05, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Gabriel Antonio Galindo Acosta. Del mismo modo, solicita la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, según lo pautado en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la audiencia la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado, amparado en las “actuaciones realizadas en relación a la detención del ciudadano JHONNY RENÉ PADRÓN GÓMEZ, (…) quien fuera aprehendido aproximadamente entre las siete y treinta minutos (7:30 a.m) y ocho de la mañana (8:00 a.m) de la mañana del mismo día 04-04-05, por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GALINDO ACOSTA, en momentos en que el imputado de autos, en compañía de su hermano EDWIN ALEXIS PADRÓN GÓMEZ, quien es un niño de 9 años, se apoderaba de varios tubos de plástico y cabillas pertenecientes al ciudadano GABRIEL ANTONIO GALINDO ACOSTA, las cuales se encontraban en la vivienda de este último, ubicada en la Avenida perimetral frente al materno infantil Casa N° 7, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho (…)” Seguidamente el Defensor Público Dr. Jesús Vicente Quilelli, alegó: Adherirse a la solicitud Fiscal, señalando que las presentaciones se acordaran cada quince días. Se le concedió la palabra al imputado, quien manifestó: No querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.”. Una vez oído así los hechos en el transcurso de la audiencia este Tribunal antes de dictar decisión observa: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define perfectamente como hecho flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, calificando como flagrante igualmente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es autor, En este sentido, lo que verifica la flagrancia, en el ultimo supuesto o situación, son las circunstancias que rodean al imputado, el se encontró cerca del lugar y esencialmente se establece una relación entre el delito cometido y objetos que visiblemente le fue incautado, ya que se desprende del acta de aprehensión cuando el ciudadano (…) GABRIEL ANTONIO GALINDO ACOSTA, aprehende al imputado con varios tubos de plástico y cabillas pertenecientes a él (…) De las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto en audiencia, se observa coherencia entre las actas de aprehensión, las actas de entrevistas de los testigos y lo narrado por el fiscal, por lo que este Tribunal decreta la Calificación de Flagrancia, así como continuar las actuaciones por vía del Procedimiento Ordinario.
En cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad a los fines de su procedencia la Fiscalía acreditó ante este Tribunal la existencia del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ilícito de acción pública cuya acción no esta evidentemente prescrita por cuanto consta su reciente comisión; surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudo haber participado o tener conocimientos de los hechos que se investigan. Acreditados los supuestos antes indicados por la fiscalía, considera este Juzgador pertinente tal como lo solicitara la Defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de la Libertad por ser suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la sola imputación de un delito cuya pena a imponer exceda en su limite máximo de tres años, no supone que el Tribunal tenga que dictar este tipo de medidas, contrario si se imputa un delito cuya pena a imponer sea igual o mayor a diez años, en que la privación preventiva opera de pleno derecho. En base al tratamiento de las medidas cautelares sustitutivas el juez debe agotar la posibilidad de imponer estas medidas antes de la privación judicial preventiva de libertad,
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo y en las disposiciones de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.
Por todo lo anteriormente expuesto; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado JHONNY RENÉ PADRÓN GÓMEZ ampliamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia. SEGUNDO: Se impone las medidas cautelares sustitutivas de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.-Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los días diez y veinticinco de cada mes, entre las 8:00 a.m y 3:00 p.m 2.- Prohibición de salir del la jurisdicción del Estado Amazonas sin autorización del tribunal.. Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control
Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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