REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000133
ASUNTO : XP01-P-2005-000133

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha O3ABR05, el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona del Dr. Pedro Fernández, solicitó por ante este Tribunal Tercero de Control la Aprehensión según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: JOSE ALEXANDER MARQUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.032.096, de 24 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio Alistado de la Guardia Nacional, hijo de Vilma Márquez (v), residenciado en San José de Cotiza, Calle real de Cotiza, Casa S/n, cerca de la Brigada Canina de la Policía Metropolitana, Caracas D.C, por ser presuntamente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial, Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinaria) respectivamente, en perjuicio del ciudadano Adalberto José Chire Solórzano.
Lograda la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, este Tribunal fijó audiencia de presentación a los fines de oír al imputado para el día de hoy; siendo la hora fijada se celebro la audiencia de presentación donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud, basado en los hechos ocurridos en fecha 01ABR05, cuando “(…) realizando labores de patrullaje, en la Unidad P-06, conducida por el C/1RO (FAP) VICENTE GUAPE, y escoltado por los funcionarios DTGDO (FAP) JHONNY PAYEMA y AGTE (FAP) FERNANDO YANAVE, nos desplazábamos por la avenida Rómulo Gallegos, y en la altura de la arepera que esta al lado del abasto “Moreno”, un ciudadano que va conduciendo un vehículo (TAXI) y quien venía bajando, nos hace seña desesperadamente que nos paráramos, nos detuvimos y el DTGDO (FAP) JHONNY PAYEMA, se baja de la unidad patrullera y conversa con el conductor del vehículo taxi, y es allí donde el conductor le dijo al funcionario que lo acababan de atracar y que los individuos se habían quedado más atrás, de donde nos hizo la seña, en ese momento vienen bajando tres individuos, quienes fueron señalados por el taxista como las personas que lo habían atracado, seguidamente el distinguido Payema, le dio la voz de alto, manifestándole que se tiraran al suelo donde dos de ellos prosiguieron hacer caso al funcionario, mientras que el otro hizo caso omiso a la comisión y optando por darse a la fuga (…) corrieron detrás del individuo quienes nuevamente le dieron la voz de alto y lo que hizo fue responder con dos disparos a los efectivos que lo perseguían, (…) dándose a la fuga por un terreno baldío que estaba enmontado y a oscura, siendo infructuosa la localización de este individuo. (…) una vez en el comando los presuntos imputados manifestaron ser y llamarse WILLIAMS CESAR MARTÍNEZ APONTE (…) y ANGEL AUGUSTO CONTRERAS, (…)” Examinados en consecuencia los fundamentos expuestos y presentados por el representante de la Vindicta Pública y los alegatos expuestos por los imputados y su defensa, es por lo que a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal se decide sobre las solicitudes en los siguientes términos: En el presente caso se ha acreditado y el Tribunal lo estima concretado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, considera quien aquí decide, que de las actuaciones presentadas y expuestas en forma oral por el Fiscal del Ministerio Público, resultan suficientemente acreditados elementos de convicción de que efectivamente se ha cometido el hecho punible que se imputa, ilícitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que consta su reciente comisión y que merece pena privativa de libertad entre diez y diecisiete años de prisión, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial, Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinaria),. Así mismo considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción para considerar concretado que el imputado de autos ha tenido participación en los hechos denunciados.
Tal convicción se desprende del contenido del acta de aprehensión en flagrancia suscrita por los funcionarios, C/1RO (FAP) VICENTE GUAPE, y escoltado por los funcionarios DTGDO (FAP) JHONNY PAYEMA y AGTE (FAP) FERNANDO YANAVE, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policial del Estado Amazonas, donde se aprehendieron a los ciudadanos WILLIAMS CESAR MARTÍNEZ APONTE y ANGEL AUGUSTO CONTRERAS, investigados en el presente asunto, presentados a este tribunal en fecha 04ABR05 y quienes se encuentran actualmente con medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal; así como la denuncia realizada por la victima ciudadano CHIRE SOLORZANO ADALBERTO JOSÉ y cuyas declaraciones constan en actas de denuncia y entrevista anexas al presente asunto y presentadas en audiencia y el reconocimiento que hizo la propia víctima en sala, del ciudadano .JOSE ALEXANDER MARQUEZ , al manifestar que: “ el imputado fue la persona que el día 01ABR05, en compañía con otros dos sujetos, uno de ellos llamado Conteras, fue el que sentado en la parte trasera del carro, justo detrás de él, lo apuntó con una pistola y lo conminó a que le entregara la plata, que eso era un atraco.”
En el mismo orden de ideas, la defensa representada por el Dr. Glendys Pirela Vargas, Defensor Privado alegó la presunción de inocencia de su defendido, informando que ha su defendido se les violaron sus derechos humanos al ser esposado en su Comando sin haber cometido delito alguno.
Los alegatos formulados por la defensa, así como lo dicho del imputado son desestimados por este Tribunal, pues no las considera veraces ni coherentes.
Siendo coherentes lo narrado por los funcionarios actuantes en los hechos ocurridos en fecha 01ABR05, cuando se logró la aprehensión en flagrancia, de los imputados ciudadanos WILLIAMS CESAR MARTÍNEZ APONTE y ANGEL AUGUSTO CONTRERAS y de la denuncia formulada por la víctima, de las que se evidencia claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la presunta comisión de los hechos; que los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público le merecen plena fe a este tribunal y son suficientes para considerar que efectivamente que el imputado de autos ha participado en la comisión del hecho que se investiga y que debido a la gravedad de los hechos que aquí se imputan, existe el peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y que con sus ausencia pudiese verse perturbado la continuidad del proceso a los fines de su finalidad, que no es otra que la verdad de los hechos, considera ajustado a derecho decretar medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera acreditados por el ciudadano Fiscal los supuestos legales exigidos , los cuales quien aquí decide los estima concretados.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE ALEXANDER MARQUEZ, identificado ut-supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (Reforma Parcial, Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinaria). SEGUNDO: Se ordena la práctica de un examen medico legal, para ello se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Así se decide.- Es todo.
El Juez Tercero de Control


Dr. Manuel Gómez Brito.
La Secretaria


Abg. Margelys Casanova.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
Abg. Margelys Casanova