REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de abril de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005565
ASUNTO : XP01-S-2004-005565

AUTO ACEPTANDO DESESTIMIENTO
(Artículo 301 COPP)

Visto el escrito de fecha 19JUL04, recibido por este Tribunal, suscrito por el Dr. WLADIMIR CHALÓ CASTRO, actuando en su carácter de Fiscal (A) Sexto del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por no revestir carácter penal los hechos descritos, este Tribunal de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 18-04-2004, cuando los funcionarios STTE (GN) Granko Arteaga Alexander, (GN) Ramírez Rojas José y (GN) Montejo Díaz Jonny, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, a las 5:00 horas de la tarde recibieron una llamada telefónica, por parte del DTGDO (GN) Moreno Bravo, recorrida interior del Punto de Control fijo Provincial, informando que habían detectado un camión con un doble fondo (…) sin carga el cual en la parte interna de la cava de garga poseía un doble fondo y el mismo era conducido por el ciudadano Trigo Garcia Tommy de nacionalidad venezolano, y estaba acompañado de dos (2) ciudadanos de nacionalidad Colombiana, quienes informaron que iban con destino al Burro (…)”
SEGUNDO: El día 28ABR04, ese Despacho Fiscal ordenó el inició de la correspondiente averiguación penal, el día 10ABR04, se le envió oficio N° AMAZ-F6-213-04, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, a fin de remitir el resultado de la experticia de Ley y barrido, nuevamente en fecha 27MAY04 se le solcito la remisión del resultado de dicha experticia al Cuerpo de Investigaciones, finalmente en fecha 15JUN04, se recibió el resultado de la Experticia Química N° 9700-133-410, la cual explican los expertos BETSY M. VERA C y MIGUEL A: PAREJO R:; del Laboratorio de ese Cuerpo Policial del Estado Bolívar de fecha 17MAY04, donde se establece: “que la evidencia estudiada y rotulada con el N° 1, no se determinó la presencia de alcaloides”.
TERCERO: El representante del Ministerio Público, luego de revisar y hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas policiales que conforman el presente asunto, concluye que no existe ningún elemento de convicción que indique la imputabilidad de la comisión de un hecho punible en materia de drogas.
CUARTO: Este Tribunal de Control una vez que se avoca al conocimiento del asunto y revisada como a sido la solicitud, observa que en presente asunto los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Librese la boleta de Libertad Plena.
El Juez Tercero de Control.


Abg. Manuel Gómez Brito.

La Secretaria

Abg. Kira Al Assad

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria



Abg. Kira Al Assad