REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000028
ASUNTO : XP01-P-2004-000028

Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 15/04/05, por la Abogada Edita Frontado, en su condición de Defensora Privada del acusado Leiton Ojilber González, en el sentido le sea acordada su libertad, en virtud que la Corte de Apelaciones anulo la sentencia dictada en su contra, a los fines de reestablecer la situación jurídica en que se encontraba ante de producirse la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 29/04/04 se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó admitir parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Leiton Ojilber González, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, del mismo se acordó revocar la medida cautelar y decretó la privación preventiva de libertad.

El 02/11/04 se llevó a cabo el Juicio oral y público en donde resultó condenado el ciudadano Leiton Ojilber González, a cumplir la pena de seis y seis meses de prisión, por la comisión del delito de Cómplice del delito de Ocultamiento de Sustancia Ilícita y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley que rige la materia en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal.

El 02/03/05, se dicto sentencia mediante la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó anular la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicada en fecha 16/11/04, y acordó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto y ordenó mantener la privación preventiva de libertad de los acusados. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Por otra parte el artículo 253 establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de la acusada por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente el ciudadano Leiton Ojilber González, está siendo acusada por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, con lo cual que si el prenombrado ciudadano resultare culpable se le podría imponer una pena que sobrepase los limites exigidos en el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la defensa alega que su defendido resultó detenido el día 02/11/04, como consecuencia de la sentencia condenatoria recaiga en su contra. Situación que resulta falsa, por cuanto de la revisión de las actas que integran la presente causa, se evidencia que al prenombrado ciudadano lo detienen el día 29/04/04, en la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haberle sido revocada la medida cautelar que le había sido acordada, es decir, que su detención se produce con anterioridad a la celebración del juicio oral y público y no como señala la defensa como consecuencia de la sentencia condenatoria recaída sobre su persona, aunado a ello se puede observar del fallo emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 02/03/05, que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de los acusados de autos. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado Leiton Ojilber González, acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 02/11/04, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada Edita Frontado, en su condición de Defensora Privada del acusado Leiton Ojilber González, en el sentido le sea acordada su libertad, en virtud que la Corte de Apelaciones anulo la sentencia dictada en su contra, a los fines de reestablecer la situación jurídica en que se encontraba ante de producirse la sentencia condenatoria dictada en su contra, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al acusado de autos por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 02/11/04, y por considerar este Tribunal que la detención del prenombrado ciudadano se produjo con anterioridad a la celebración del juicio oral y público en donde resulto condenado el referido ciudadano, tal y como se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO MARCIALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO MARCIALES