REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000021
ASUNTO : XP01-P-2004-000021


Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 21/04/05, por el Abogado Glendys Pirela, en su condición de Defensor Privado del acusado Gregorio Smith Polania, en el sentido que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control el 06 de Febrero de 2004, y se decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 06 de Febrero de 2004, el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación preventiva de libertad al ciudadano Gregorio Smith Polania, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos.

El 21/04/04 se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano Gregorio Smith Polania, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, del mismo se acordó mantener la medida de privación preventiva de libertad.

En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Por otra parte el artículo 253 establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte de la acusada por carecer de arraigo en el país; por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predilectual del imputado, observando que en el presente el ciudadano Gregorio Smith Polania, está siendo acusada por la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, con lo cual que si el prenombrado ciudadano resultare culpable se le podría imponer una pena que sobrepase los limites exigidos en el artículo 253 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo señala la defensa que el presente juicio se ha diferido en reiteradas oportunidades no imputable a su defendido, en tal sentido no puede pretender la defensa que dichos diferimientos son imputables a este Tribunal, por cuanto se observa de la revisión de las actas que integran la presente causa, que los diversos diferimiento que han ocurrido, han sido como consecuencia en varias oportunidades a solicitud del Ministerio Público, en otros casos a solicitud de la propia defensa, así como también por incomparecencia del traslado, razón por la cual no puede atribuírsele a este Tribunal tal hecho. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del acusado Gregorio Smith Polania, acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 06/02/04, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado Glendys Pirela, en su condición de Defensor Privado del acusado Gregorio Smith Polania, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al acusado de autos por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el 06/02/04.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL URBINA