REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Abril del año 2005
195º y 146º
CAUSA: XP01-P-2004-000174
JUEZ: Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA
FISCAL: Dra. MARVILA ARAUJO
DEFENSA: Dra. EDITA FRONTADO
ACUSADA: DORA ANGELA MEJIAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: Abg. JOSE RARAEL URBINA.
Corresponde a este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida a la ciudadana Dora Ángela Mejias Villegas, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Amazonas, nacido en fecha 31-07-84, de 21 años, de profesión u oficio del hogar, hija de Esteria Villegas y Luís Alfonso Mejias, residenciada en Calle Principal, Casa S/N, paredes de Tabla, al lado de una bodega, diagonal al Comando Fluvial de la Guardia Nacional, Puerto Nuevo Estado Amazonas, a quien en la audiencia oral iniciada el 11 de Abril de 2005 y culminada el día 20 de Abril de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 02 de Diciembre del año 2004, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la inhibición planteado por dicho Juez, convocando a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Publico, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 11 y 20 de Abril del presente año 2005.
En fecha once (11) de Abril de dos mil Cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Dr. Domenico Russo Zerpa y el Secretario ABG. Carlos Machado, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral al lado de la Concha Acústica, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° XP01-P-2004-000174, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra de la ciudadana Dora Ángela Mejias Villegas.
Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate que no se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. Marvilla Araujo, quien ratificó en forma oral la acusación en contra de la ciudadana Dora Ángela Mejias Villegas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, toda vez que en fecha 25-08-04, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 91, Cuarta Compañía, Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional DG PEREZ IGNACIO y (GN) VELASQUEZ ISASIS FELIX, cuando se encontraban en el punto de control fijo ubicada en la población de Samariapo, realizando funciones inherentes a los servicios institucionales…se percataron de la aproximación de un vehículo tipo camioneta, color azul claro, la cual provenía del puerto de embarque y desembarque de Samariapo, observaron que dicho vehículo transportaba como carga, tambores vacíos, pasajeros y equipajes, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha y procedieron a revisar los tambores para verificar la veracidad del vacío de los mismos, de igual manera le solicitaron la documentación a cada uno de los pasajeros y una vez identificadas las personas, se les ordenó pasar con sus respectivos equipajes personales para realizar una requisa a tales pertenencias, fue en ese momento cuando la ciudadana identificada como Dora Ángela Mejias, se mostró nerviosa y procedió a llamar al Guardia Velásquez, manifestándole que llevaba algo en el bolso…inmediatamente se procedió a revisar el equipaje en presencia de los demás pasajeros, con la finalidad de verificar la información alegada por la ciudadana, se procedió a revisar el bolso tipo morral, marca Nave, de color negro, el cual contenía en su interior un chinchorro de color azul, alguno utiles personales y una chaqueta para niño en la cual estaban envueltos los dos paquetes de droga, los cuales estaban forrados con cinta de embalar de color marrón…con un peso aproximado total de dos kilogramos, manifestando la mencionada ciudadana que la droga encontrada en su posesión se la había cedido un ciudadano de nacionalidad Colombiana, para que fuese transportada hacía la ciudad de Puerto Ayacucho…y que le iba a cancelar la cantidad de 300.000,oo bolívares, por la tarea realizada. Por ultimo solicito que la hoy acusada, sea debidamente enjuiciada y condenada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo”. Cesó.
Posteriormente se le cede la palabra a la defensora privada Dra. Edita Frontado, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “durante las diferentes etapas se han insistido en que le legislador exige de acuerdo las facultades que tiene que cumplir con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con las normas de rango Constitucional en concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre la finalidad de justicia todo esto bien a dar como consecuencia como ha sido apertura el presente Juicio no queda mas nada que seguir con ellos y que se demostrará que todo lo incoado por el ministerio no es cierto…es todo”.
De seguidas el Tribunal procedió a imponer a la acusada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en este momento no deseaba declarar.
Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas.
Seguidamente el Tribunal llamó a declarar el funcionario Pérez Ignacio, titular de la cédula de identidad N° 12.173.381, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que le hecho fue el 25 de Agosto del 2004 en la localidad de Samariapo como a las 8 y media de la noche mi compañero y yo nos percatamos de una camioneta que venia del Pto de Samariapo una vez que hicimos la inspección de rutina se le solicito al conductor la documentación necesaria así mismo quién lo acompañaba así como el chequeo del equipaje y le solicitamos a la referida imputada que pasara y nos mostraba todo lo que cargaba una vez que haciendo el chequeo nos percatamos de la presunta droga y le preguntamos y ella nos confirmo lo que era, seguidamente le solicitamos a todos los ciudadanos que pasaran para que la ciudadana sacara todo lo que tiene en el bolso y allí es cuando se detecta que tiene dos envoltorios y se le realizo el chequeo del mismo, allí se procedió a abrirlos para saber si era cierto, se le pregunto para donde se dirigía con eso y ella contesto para Puerto Ayacucho una vez así se promedio a realizar la acta Policial y hacerle conocimiento a la fiscalia…es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, y a preguntas formuladas respondió: Que eso ocurrió el 25 de Agosto como a las 8 y media;…el distinguido Velásquez;…que ella misma lo abrió y dijo que era de ella;…que tenia el bolso uno objetos personales;…que los paquetes eran cuadrados y con una cinta de embalaje;…que el olor era penetrante;…que la acompañaba su hermana y por la cedula era menor;…que si encuentra presente en sala la ciudadana detenida quien se encuentra sentada ahí con su defensa;…que los otros pasajeros fueron los testigos;…que iba ser transportada hasta Puerto Ayacucho y que le iban a cancelar la cantidad de 300.000 bolívares, cesó.
Posteriormente tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar al funcionario y a preguntas formuladas respondió: que uno de los testigos es de apellido Marques, los otros no lo recuerdo;…que la misma fue llevaba hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística…cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que su hermana;…dos funcionarios;…el morral lo cargaba la señorita Dora…cesó.
Es llamado a declara el funcionario Velásquez Isasis Félix Augusto, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.215, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “hicimos la inspección a la camioneta rutinaria y en plano proceso se nos acerco la señorita y nos dijo que tenia droga luego nos dirigimos hacia a especie como de una churuata que esta en el sitio, con la señorita el morral de su pertenencia y las otras personas y saco los objetos personales más la droga luego la interrogamos y nos dijo que se la dio un colombiano y que le iba a pagar una suma de dinero por transportarla hasta Puerto Ayacucho…es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: que el 25 de Agosto del año pasado en Samariapo en un servicio Diurno y chequeo de rutina e inspección de vehículo;…que era una camioneta color Azul;…que el vehículo traía pasajero y algunos Objetos;…cinco pasajeros;…dos funcionarios;…que era un bolso tipo morral y que contenía un chinchorro azul objetos personales un chaquetita de niño donde estaba la droga;…que el bolso lo cargaba la señorita Dora;…que la acompañaba su hermana menor;…que delante de los testigo se procedió a revisar uno de los envoltorios y este contenía un polvo blanco; que una persona de nacionalidad colombiana se los había dado para transportarlo hasta Puerto Ayacucho;…que pesaban aproximadamente como dos kilos los dos envoltorios, cesó.
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa quien no interroga al funcionario.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que con su supuesta hermana;…que el bolso lo cargaba la señorita Dora Mejias;…que estaba muy nerviosa, cesó.
Es llamado a declarar el ciudadano Márquez Ortiz José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.855, de profesión u oficio Educador, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que venia para Puerto Ayacucho monte mis tambores el chofer me dijo que iba a Montar a unos pasajeros y le dije que no importaba que le quería era llegar rápido nos hicieron la respectiva chequeo realizando el proceso a la señorita le sacaron unos paquetes eso fue lo que vimos los guardias nos dijeron que éramos testigos y era de color marrón…es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que eso fue como a las 8 y media y no me acuerdo de la fecha;…que la camioneta era sencilla con un techito color azul;…que habían otros dos pasajeros;…si dos muchachas, yo las vi cuando me mente en el vehículo porque nos detuvieron en la alcabala, unas de las muchachas no querían que las revisaran pero el Guardia llamo a un distinguido;…que llevaba el bolso era mas grande que lo acompañaba;…uno bolso tipo morral sacaron un chinchorro, objetos personales y dos paquetes con cinta de embalaje en una sabana de niños;…que el guardia nos pregunto que era y nosotros dijimos que no sabíamos;…no se que parentesco tenían las ciudadana era la primera vez que las veía;…si la muchacha que cargaba el bolso es la misma que se encuentra sentada ahí con su defensa, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que los Guardias nos dijeron que nosotros íbamos a ser testigos;…que no escuchó la conversación entre el Guardia y su defendida, cesó.
Seguidamente el Tribunal llama a declarar a la ciudadana Medida Pinto Eylet Carlet, titular de la Cédula de Identidad N° 15.221.935, de profesión u oficio estudiante de educación, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo me encontraba con mi esposo esperando a un señor en le Puerto de Samariapo se acercaron dos muchachas para irse con nosotros de allí mi esposo le dijo que estaba esperando a un señor y luego se fuera con nosotros nos pararon en la alcabala para hacernos un chequeo en pleno proceso le registraron el bolso y se consiguió la droga nos pusieron los guardias como testigos y procedimos a declarar…es todo”.
Es interrogada por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que eso ocurrió el 25 de Agosto como a las 8 y media;… en Samariapo;…que andaba con su esposo;…que la muchacha se encuentra en esta sala;…nos detuvieron y nos hicieron un chequeo las muchachas estaban nerviosa ella le decía al guardia que tenia algo luego llamaron a otro distinguido;… que llevaba un bolso negro quién contenía objetos personales, chinchorro, y dos paquetes envueltos en un sweter el guardia los abrió y nos mostró que era droga;…que el bolso era de ella siempre dijo que era de ella, cesó.
La defensa no interrogó a la testigo.
Es llamado a declarar el ciudadano Guanipa Lozada Ricardo Arturo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.124.454, de profesión u oficio Comerciante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que fue entrando la noche nos pararon en la alcabala en es momentos a una de esas muchachas que venían con nosotros los guardias le consiguieron la droga en un bolso…es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas el testigo respondió: que eso en Agosto en la noche;…que estaba esperando a un señor, porque se le hacer un viaje con mi cuñado;…que no se acuerdo de ellas;…que el bolso lo cargaba una de ella;…que cree que lo cargaba la mayor de ellas por que ella misma lo decía;…que del bolso sacaron unas cosas personales y la droga, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que no se acuerda muy bien, que él cree que es la mayor, en realidad no se, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que eran pequeñas morenas;…que eran una joven y una mayor;…que el bolso era de la mayor;… digo la mayor porque ella fue la que dijo que todo eso era de ella, cesó.
Es llamado a declarar el ciudadano Julio Cesar Quinto, titular de la Cédula de Identidad N° 10.824.792, de profesión u oficio Comerciante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “yo en realidad no sabe, porque yo venia de allá en la noche me pare para hacer un viaje y cuando nos pararon a unas de la muchachas le consiguieron la droga…es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que no se acuerdo de la fecha;…yo no me di cuenta porque era de noche íbamos para el muelle unas de las muchachas le sacaron la droga,…si yo lo vi era unos paquetes con cinta de embalaje de color marrón;… si creo que es ella o se parece a ella, cesó.
La defensa no interrogó al testigo.
Seguidamente la ciudadana representante del Ministerio Público solicitó la suspensión de la presente audiencia para una próxima oportunidad, motivado a que no habían comparecido los expertos y el otro testigo, Es todo". De seguidas el Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal suspende la continuación del presente acto para el día miércoles, 20 de Abril del 2004 a las 10:00 horas de la mañana, quedando notificadas las partes.
El día 20 de Abril, siendo el día y hora fijados, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el ciudadano Juez Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA, así como por el Secretario Abg. CARLOS MACHADO, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 11-04-05. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó al secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraba presentes la representante del Ministerio público Dra. MARVILA ARAUJO, la defensa Privada Dra. EDITA FRONTADO, así como, la acusada de autos ciudadana Dora Ángela Mejias.
Acto seguido el ciudadano Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 11-04-05, conforme lo prevé el artículo 336 eiusdem. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra al Ministerio Público, Dra. MARVILA ARAUJO, quien señalo al Tribunal que los expertos no habían comparecido debido a la misma ubicación Geográfica del Estado Amazonas, ya que los mencionados expertos son del Estado Bolívar, y no le dan los viáticos para trasladarse, por tal razón solicito al Tribunal se incorpore la referida experticia por su lectura a la cual la defensa no presentó ninguna objeción.
Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura por cuanto la defensa no presentó objeción alguna, por lo que acto seguido se le dio lectura por secretaría al contenido de:
1º.- Acta policial de aprehensión, elaborada por funcionarios al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas dice textualmente:
“Puerto Ayacucho, 25 de Agosto del año 2004.-
“…En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche comparecieron por ante este Comando los efectivos Dtgo (GN) Pérez Ignacio y el (GN) Velásquez Isasis Félix, adscritos a esta compañía…dejan constancia de la siguiente actuación policial: El día de hoy 25/08/04, encontrándonos en el cumplimiento del servicio diurno de Punto de Control fijo, realizando funciones inherentes a los servicios Institucionales que presta la Guardia Nacional…nos percatamos de la aproximación de un vehículo tipo camioneta, color azul claro, la cual provenía del Puerto de Embarque y Desembarque de Samariapo, se observó que dicho vehículo transportaba como carga, tambores vacíos, pasajeros y equipajes. Posteriormente se le indicó al conductor de la misma estacionarse y se procedió a revisar los tambores para verificar la veracidad del vacío de los mismos, de igual manera se le solicito la documentación personal a los pasajeros y una vez identificados se les ordenó pasar con sus respectivos equipajes para realizar una requisa de tales pertenencias, fue cuando la ciudadana identificada por medio de su documentación personal como queda escrito Dora Ángela Mejias, titular de la Cédula de Identidad N° 17.676.420, se muestra nerviosa y procede a llamar al guardia Velásquez, manifestándole que llevaba algo en su bolso, el mencionado efectivo le pregunta ¿Qué cosa es lo que lleva en el bolso?, ésta le responde que eran unos envoltorios con droga, inmediatamente se procede a revisar el equipaje en presencia de los pasajeros quienes sirvieron como testigos, esto con la finalidad de verificar si esta información que alegaba la ciudadana era cierta, primeramente se revisó el bolso, tipo morral, color negro, marca Neve, en el que contenía en su interior un chinchorro de color azul, algunos útiles personales y chaqueta para niño en la cual estaban envueltos dos paquetes de presunta droga, los cuales estaban forrados con cinta de embalar de color marrón…con un peso total de 2 kilogramos aproximadamente. Es importante señalar que en conversación con la ciudadana en cuestión la misma manifiesta que la presunta droga encontraba se la había cedido un ciudadano de identidad desconocida de nacionalidad Colombiana, con la finalidad de que fuese transportada hasta la ciudad de Puerto Ayacucho…y que le iban a pagar la cantidad de 300.000,oo bolívares…es todo”.
2º.- Experticia Química Nº 9700-133-743, de fecha 27/08/2004, suscrita por los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a dos (02) envoltorios de los denominados panelas, elaborados de adentro hacía afuera con material sintético plástico, traslucido el cual se encuentra recubierto por una cinta adhesiva de la denominada morropac, presentando forma semicuadrada, en la cual llegan a la conclusión de que se trata de Cocaína Base, la cual arrojó un peso total de cocaína de DOS KILOS CON VEINTE GRAMOS (2.20g).
3º.- Experticia de Reconocimiento N° 03 de fecha 30/08/04, suscrita por los expertos Alexander Gil y Aquiles Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Puerto Ayacucho, practicado al bolso tipo morral de color negro con etiqueta identificativa donde se lee NEVE, así como a varias prendas de vestir.
4°,- Acta de Entrevista tomada a la adolescente Sandra Antonia Mejias Villegas, por ante el Tribunal Penal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal de fecha 23/09/04, en la cual declara: “Ahora voy a decir como ocurrieron los hechos, yo venía para Puerto Ayacucho, entonces llegó un señor y me entregó un bolso y me dijo que se lo trajera para Puerto Ayacucho, me dio 300.000,oo bolívares y me dijo que un señor lo iba a recibir aquí a las 09:00 de la mañana y se me iba a identificar como Fernando y como yo venía sola para Puerto Ayacucho, mi hermana me acompañó pero ella no sabía que yo llevaba el maletín y en la alcabala de Samariapo estaban dos Guardias que dijeron que nos bajáramos del carro que iban a revisar todos los bolsos y entonces yo me baje y le dije a mi hermana que un señor me había pagado 300.000,oo bolívares para traer el bolso y ella me dijo que si me habían pagado era por que era robado, entonces cuando los guardias vieron el bolso, mi hermana dijo que era de ella y entonces y cuando el guardia abrió el bolso y dijo que era droga, entonces ella dijo que era de ella porque estaba asustada y como yo soy su hermana menor, entonces en todas partes dijo que era de ella y yo no tenía nada que ver y el paquete me lo entregaron a mi y yo no sabía que había adentro y el señor me dijo que me daba 300.000,oo bolívares y como yo los necesitaba para el comienzo de clases mi hermana se hecho la culpa, pero ella no tenía nada que ver, es todo”. A preguntas de las Fiscal contesto: que no conocía al señor que le entregó el bolso y que se lo entregaría en la Panadería Tulipán a las 09:00 am, a un señor que se identificaría Fernando, cesó. La defensa no interrogó…es todo”.
Posteriormente la ciudadana Dora Ángela Mejias, manifestó al Tribunal su deseo en rendir declaración, por la que el Tribunal la impuso del precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el significado de éste acto y los hechos que se les imputa, quien expuso: “ que el 25 de agosto nos encontrábamos mi hermana y yo en Puerto Nuevo y queríamos venir para amazonas, a eso de las 5 de la tarde, llego un señor de Atabapo y montaron unos tambores al terminar a eso de las 7 de la noche y llegamos a Samariapo unos Guardias pararon el camión en el que nos estaban dando la cola, nos pidieron la documentación y nuestro equipaje fue cuando mi hermana se poso nerviosa y yo le pregunte que le pasaba y ella me dijo que un señor en cuestión le había dado una plata ósea 300.000, mil bolívares para que la trajera hasta Puerto Ayacucho, esa encomienda y yo le dije al guardia que yo llevaba algo en mi bolso pero no le dije lo que llevaba…es todo”.
Es interrogada por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: veníamos de Puerto Nuevo;…eso es de territorio Venezolano; salimos de Puerto Nuevo a las 5 de la tarde;…mi hermana tiene 14 años;…teníamos 2 bolsos;…el bolso grande era de mi hermana y el mío era el pequeño pero el bolso era muy grande y yo lo agarre porque pesaba mucho;…vinimos a puerto Ayacucho a visitar a mi hermano, mi hermano vive por Marcelino Bueno;…pretendíamos quedarnos donde mi hermano un día y regresarnos al otro día;…el señor que nos dio la cola salio de Puerto Nuevo a las 7 en virtud de que a esa hora fue que terminaron de montar los tambores;…no, no venimos con frecuencias a Puerto Ayacucho solo cuando necesitamos algo de aquí;…si yo tengo un hijo y mi hermana no tiene hijos;…si mi hermano sabia que nosotras veníamos a visitarlo;…mi hermano es comerciante;…donde nosotros nos quedábamos a dormir había una cama y un chinchorro;…yo me estaba bañando y mi mamá me pregunto para donde yo iba que era muy tarde para ir a Puerto Ayacucho;…cuando nos estábamos bañando fue cuando decidimos ir para Puerto Ayacucho;…no yo no me di cuente cuando mi hermana metió eso porque ella tiene su cuarto y yo el mío;…cuando los guardias nos pararon yo agarre el bolso de mi hermana porque ella estaba muy asustada y ella en ese momento me contó lo de la droga, cesó.
La defensa no interrogó a la acusada.
Es interrogada por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: temprano si quería venir para Puerto Ayacucho pero después cuando se hizo tarde no quería venir;…no nunca he estado detenida;…no mi hermana no esta detenida ella esta bajo presentaciones;…no se si ya fue sentenciada;…no mi hermana esta con mi mamá en Atabapo, cesó.
El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. MARVILA ARAUJO, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “Primero a los fines de demostrar en relación al cuerpo del delito en este caso estamos en presencia de un delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A la misma le fue incautada 2 kilos 20 gramos de droga, a la cual se le mando a practicar la experticia correspondiente y además se identifico la pureza de de la droga que resulto ser cocaína base, además el reconocimiento hecho por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de los objetos que transportaban en esa camioneta igualmente se deja constancia que fueron los mismo objetos señalados por los testigos que venían allí, por ello considero que fue demostrado el cuerpo del delito, ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal, todos y cada uno de los testigo que aquí se presentaron dando su declaración fueron conteste en su declaración en cuanto al funcionario Ignacio Pérez, el que dijo que en sus funciones avistaron en el puerto de Samariapo un camión que llevaba una serie de pasajeros y unos tambores vacíos y que al requerirle las pertenencias y documentaciones en la que se dieron cuanta que la señora Dora se encontraron muy nerviosa y manifestó que llevaba droga en su morral y fue conteste el GN Isasis, que en compañía de su compañero coincidieron en el tiempo lugar y modo de lo ocurrido, en ningún momento los funcionarios observaron que la adolescente nunca se mostró nerviosa que la única que se mostró nerviosismo fue la señora Dora Mejías y además ella era la que llevaba un el bolso donde se encontró la droga, la señora Glenda manifestó que ella Doris fue la saco la droga del morral la señora Pinto manifestó: que una de las muchas dijo que llevaba algo en el bolso y ella se encontraba nerviosa, todos ratifican que dora fue la que dijo que cargaba algo en el bolso de una forma nerviosa y era quien cargaba el bolso, todos los testigos manifestaron las características del morral y todos fueron conteste que Dora Mejidas era quien cargaba el bolso y fue quien saco la droga del bolso y que además era la única que se encontrando nerviosa, la acusada manifiesta que su hermana no tiene hijos, que la que tiene hijos es ella, necesitamos el principio de la inmediación para parpar que era Dora era quien tenia conocimiento de esa droga que era la que se encuentra nerviosa para ese momento todos los testigo fueron conteste y conforme en su declaración es por lo que solicito se declare culpable a la Señora Dora Mejías ya que ella era la que traía la Droga, solicito a este Tribunal declare la responsabilidad penal a la acusada y se le imponga la pena correspondiente, es todo. Cesó.
De seguidas se le cedió la palabra a la DRA. EDITA FRONTADO en su condición de defensa en la presente causa, quien entre otras cosas expuso: “oídas las conclusiones de la fiscal en la que solicita se decrete la responsabilidad Penal de mi defendida en el delito establecido en el articulo 34 de la esta Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, señala la representación fiscal que queda demostrada el cuerpo del delito vista la experticia realizada a la y el reconocimiento de los objetos que se llevaban en el carro, y además dice que queda demostrada su culpabilidad por la declaración de dos funcionarios Ignacio y Isaías uno de los funcionario manifestó que el se entero que Dora era la que llevaba la droga por que el otro funcionario fue el que le dijo que Dora llevaba droga en su morral entonces no se puede decir que ambos fueron conteste en su declaración, y adema es necesario traer a colación que los funcionario son testigos instrumentales, la declaración del funcionario no basta por si solo para decir o alegar la culpabilidad de mi defendida, el ministerio Público señalo que el señor Marques en su declaración señala a Dora como la persona que llevaba la droga en su morral que es una base para decir que mi defendida es responsable, y que la ciudadana Escarles Pinto manifestó que ella vio cuando la señora Dora tenia una aptitud nerviosa y fue la que le manifestó al guardia que ella tenia algo en el maletín, el señor Ricardo Guaripa manifestó que no recordaba que a cual de las dos muchachas fue a quien le quietaron el maletín por cuanto las características y sus rasgos son muy parecida así que no se puede decir que todos los testigos fueron conteste en su declaración así que solicito se estudie ciudadano juez muy bien todos estos elementos , igualmente la parte acusadora señala el testimonio del señor Quinto quien manifestó que el no estaba al principio de la hechos, considera esta defensa que no se debería tomarse en cuenta la declaración de este ciudadano, es incomprensible para la fiscal que la acusada y la hermana de acusada venga a puerto ayacucho por que es incomprensible pues no es incomprensible ya que hasta uno mismo frecuentemente va para Puerto Nuevo a comprar pescado, y ellos vienen hacer mercado aquí así como también cuando se enferma uno de ellos los llevan a la hospital de aquí, con respecto al bolso manifiesta la fiscal que venían pertenencias de un niño y que la única que tiene hijo es Dora y no su hermana, pues considera la defensa la fiscal no demostró la procedencia del bolso solicito al tribunal que ha recluido la etapa procesal para tachar, anular las pruebas o documentos, el ministerio Publico en el curso de la investigación deberá presentar pruebas para culpar o inculpar al acusado, si se hubiese cumplido este proceso no se estuviera llevando dos causa por el mismo delito y no se hubiese hechos tanto gasto, la confesión de mi defendida Antonia Mejias no fue tachada en su debido momento así que estamos en presencia de un documento público y con todo el valor probatorio, en el caso que nos ocupa se debe emanar una decisión Absolutoria y en caso contrario a ello declararse el Sobreseimiento de la causa seguida a mi defendida Dora Mejías…es todo”. Cesó.
Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.
Seguidamente se le preguntó a la acusada Dora Ángela Mejias, si desea declarar nuevamente, a lo que respondió que no.
En ese estado el Tribunal decretó un receso a los fines de dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
El funcionario Policial PÉREZ IGNACIO, titular de la cédula de identidad N° 12.173.381, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que le hecho fue el 25 de Agosto del 2004 en la localidad de Samariapo como a las 8 y media de la noche mi compañero y yo nos percatamos de una camioneta que venia del Pto de Samariapo una vez que hicimos la inspección de rutina se le solicito al conductor la documentación necesaria así mismo quién lo acompañaba así como el chequeo del equipaje y le solicitamos a la referida imputada que pasara y nos mostraba todo lo que cargaba una vez que haciendo el chequeo nos percatamos de la presunta droga y le preguntamos y ella nos confirmo lo que era, seguidamente le solicitamos a todos los ciudadanos que pasaran para que la ciudadana sacara todo lo que tiene en el bolso y allí es cuando se detecta que tiene dos envoltorios y se le realizo el chequeo del mismo, allí se procedió a abrirlos para saber si era cierto, se le pregunto para donde se dirigía con eso y ella contesto para Puerto Ayacucho una vez así se promedio a realizar la acta Policial y hacerle conocimiento a la fiscalia…es todo”.
Seguidamente se le dio la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, y a preguntas formuladas respondió: Que eso ocurrió el 25 de Agosto como a las 8 y media;…el distinguido Velásquez;…que ella misma lo abrió y dijo que era de ella;…que tenia el bolso uno objetos personales;…que los paquetes eran cuadrados y con una cinta de embalaje;…que el olor era penetrante;…que la acompañaba su hermana y por la cedula era menor;…que si encuentra presente en sala la ciudadana detenida quien se encuentra sentada ahí con su defensa;…que los otros pasajeros fueron los testigos;…que iba ser transportada hasta Puerto Ayacucho y que le iban a cancelar la cantidad de 300.000 bolívares, cesó.
Posteriormente tomó la palabra la defensa, a los fines de interrogar al funcionario y a preguntas formuladas respondió: que uno de los testigos es de apellido Marques, los otros no lo recuerdo;…que la misma fue llevaba hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística…cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que su hermana;…dos funcionarios;…el morral lo cargaba la señorita Dora…cesó.
De la anterior declaración se evidencia que dos funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, practicaron en el Apunto de Control fijo ubicado en la población Samariapo, y en presencia de testigos un procedimiento policial de revisión de vehículo corporal y de equipajes, a una ciudadana que quedó identificada como Dora Ángela Mejias, quien cargaba un morral, color negro en el cual se leía el identificativo Neve, localizando en el interior del mismo un chinchorro, útiles personales y una chaqueta de niño en la cual se encontraban envueltos dos envoltorios semicuadrados de presunta droga, señalando la prenombrada ciudadana que los mismos se lo había dado un ciudadano de nacionalidad Colombiana para transportarla hasta la ciudad de Puerto Ayacucho y que le iban a pagar la cantidad de 300.000,oo bolívares. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los testigos del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de la acusada y se corresponde con el contenido del acta policial de aprensión.
El funcionario VELÁSQUEZ ISASIS FÉLIX AUGUSTO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.215, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “hicimos la inspección a la camioneta rutinaria y en plano proceso se nos acerco la señorita y nos dijo que tenia droga luego nos dirigimos hacia a especie como de una churuata que esta en el sitio, con la señorita el morral de su pertenencia y las otras personas y saco los objetos personales más la droga luego la interrogamos y nos dijo que se la dio un colombiano y que le iba a pagar una suma de dinero por transportarla hasta Puerto Ayacucho…es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público interrogó al funcionario y a preguntas formuladas respondió: que el 25 de Agosto del año pasado en Samariapo en un servicio Diurno y chequeo de rutina e inspección de vehículo;…que era una camioneta color Azul;…que el vehículo traía pasajero y algunos Objetos;…cinco pasajeros;…dos funcionarios;…que era un bolso tipo morral y que contenía un chinchorro azul objetos personales un chaquetita de niño donde estaba la droga;…que el bolso lo cargaba la señorita Dora;…que la acompañaba su hermana menor;…que delante de los testigo se procedió a revisar uno de los envoltorios y este contenía un polvo blanco; que una persona de nacionalidad colombiana se los había dado para transportarlo hasta Puerto Ayacucho;…que pesaban aproximadamente como dos kilos los dos envoltorios, cesó.
Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa quien no interroga al funcionario.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que con su supuesta hermana;…que el bolso lo cargaba la señorita Dora Mejias;…que estaba muy nerviosa, cesó.
De la anterior declaración se corrobora que el día 25 de Agosto de 2004, se practicó la detención de la ciudadana Dora Ángela Mejias, en el punto de Control fijo ubicado en la población de Samariapo, por cuanto la misma mencionó que llevaba un bolso y que en dicho bolso traía una droga. Situación que fue corrobora al abrir el mencionado bolso localizando en su interior un chinchorro, objetos personales y una chaquitica de niño en donde estaban envueltos los envoltorios, y que dichos envoltorios pesaron aproximadamente 2 kilos. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los testigos del procedimiento y del funcionario Ignacio Pérez, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de la acusada y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.
El testigo MÁRQUEZ ORTIZ JOSÉ GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.948.855, de profesión u oficio Educador, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que venia para Puerto Ayacucho monte mis tambores el chofer me dijo que iba a Montar a unos pasajeros y le dije que no importaba que le quería era llegar rápido nos hicieron la respectiva chequeo realizando el proceso a la señorita le sacaron unos paquetes eso fue lo que vimos los guardias nos dijeron que éramos testigos y era de color marrón…es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que eso fue como a las 8 y media y no me acuerdo de la fecha;…que la camioneta era sencilla con un techito color azul;…que habían otros dos pasajeros;…si dos muchachas, yo las vi cuando me mente en el vehículo porque nos detuvieron en la alcabala, unas de las muchachas no querían que las revisaran pero el Guardia llamo a un distinguido;…que llevaba el bolso era mas grande que lo acompañaba;…uno bolso tipo morral sacaron un chinchorro, objetos personales y dos paquetes con cinta de embalaje en una sabana de niños;…que el guardia nos pregunto que era y nosotros dijimos que no sabíamos;…no se que parentesco tenían las ciudadana era la primera vez que las veía;…si la muchacha que cargaba el bolso es la misma que se encuentra sentada ahí con su defensa, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que los Guardias nos dijeron que nosotros íbamos a ser testigos;…que no escuchó la conversación entre el Guardia y su defendida, cesó.
De la anterior declaración se evidencia que el testigo participó con otros testigos, y con dos funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en una inspección que se realizó de documentación, verificación de unos tambores y revisión de equipajes, por cuanto los mismos venían en una camioneta que era conducida por un ciudadano que lo trasladaría hasta la ciudad de Puerto Ayacucho con unos tambores de su propiedad y que en la misma venían unas señoritas que le habían pedido la cola en el Puerto de Samariapo al chofer y él no se opuso, ya que la camioneta fue contratada por él para transportarlo hasta Puerto Ayacucho, y del mismo modo señaló que de la revisión del bolso que cargaba la señorita que identificó en la sala y que la misma responde al nombre de Dora Ángela Mejias, se localizo dos paquetes con cinta de embalaje. Este tribunal observa que el declarante manifiesta que el testigo recuerda elementos precisos del procedimiento, es decir, lo que se incautó, a quien se le incautó y con quienes se realizó el procedimiento. Por estas razones este Tribunal considera su declaración conteste y reforzadora de las demás pruebas testimoniales y documentales de autos, con base al principio lógico del tercero excluido, toda vez que este testigo señala de manera inequívoca que el bolso o morral donde se localizaron los dos paquetes lo cargaba la acusada, excluyendo la posibilidad de que fuera otra persona quien portaba dicho equipaje, por lo cual se le otorga en consecuencia valor probatorio a dicha declaración.
La testigo MEDIDA PINTO EYLET CARLET, titular de la Cédula de Identidad N° 15.221.935, de profesión u oficio estudiante de educación, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo me encontraba con mi esposo esperando a un señor en le Puerto de Samariapo se acercaron dos muchachas para irse con nosotros de allí mi esposo le dijo que estaba esperando a un señor y luego se fuera con nosotros nos pararon en la alcabala para hacernos un chequeo en pleno proceso le registraron el bolso y se consiguió la droga nos pusieron los guardias como testigos y procedimos a declarar…es todo”.
Es interrogada por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que eso ocurrió el 25 de Agosto como a las 8 y media;… en Samariapo;…que andaba con su esposo;…que la muchacha se encuentra en esta sala;…nos detuvieron y nos hicieron un chequeo las muchachas estaban nerviosa ella le decía al guardia que tenia algo luego llamaron a otro distinguido;… que llevaba un bolso negro quién contenía objetos personales, chinchorro, y dos paquetes envueltos en un sweter el guardia los abrió y nos mostró que era droga;…que el bolso era de ella siempre dijo que era de ella, cesó.
De la anterior declaración se evidencia que la testigo participó con otros testigos, con dos funcionarios policiales adscritos al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, una inspección que se realizo en la población de Samariapo al vehículo que conducía su esposo ya que había sido contratado por un señor para trasladarlo hasta Puerto Ayacucho y cuando estaban esperando se le acercaron dos muchachas a pedirle la cola, y que una de las muchachas estaba nerviosa y le dijo a uno de los Guardias que llevaba algo en el bolso y al abrirlo había objetos personales, un chinchorro y dos paquetes envueltos en un sweter. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo y por los funcionarios aprehensores.
El testigo GUANIPA LOZADA RICARDO ARTURO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.124.454, de profesión u oficio Comerciante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que fue entrando la noche nos pararon en la alcabala en es momentos a una de esas muchachas que venían con nosotros los guardias le consiguieron la droga en un bolso…es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas el testigo respondió: que eso fue en Agosto en la noche;…que estaba esperando a un señor, porque se le hacer un viaje con mi cuñado;…que no se acuerdo de ellas;…que el bolso lo cargaba una de ella;…que cree que lo cargaba la mayor de ellas por que ella misma lo decía;…que del bolso sacaron unas cosas personales y la droga, cesó.
Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que no se acuerda muy bien, que él cree que es la mayor, en realidad no se, cesó.
Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que eran pequeñas morenas;…que eran una joven y una mayor;…que el bolso era de la mayor;… digo la mayor porque ella fue la que dijo que todo eso era de ella, cesó.
De la anterior declaración se evidencia que el testigo participó con otros testigos y dos funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en una inspección al vehículo que conducía en una alcabala y que de la revisión de los equipajes de una de las muchacha se localizó una droga. Este Tribunal observa que el declarante a pesar de no recordarse bien tanto de las características fisonómicas de las ciudadanas, así como creer él que el bolso lo cargaba la muchacha mayor no recordándose de más detalle, recuerda circunstancias del procedimiento, que son contestes y complementarias con el resto de las testimoniales. Por estas razones este Tribunal considera su declaración conteste y reforzadora de las demás pruebas testimoniales y documentales de autos, otorgándole en consecuencia valor probatorio a la misma.
El Testigo JULIO CESAR QUINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.824.792, de profesión u oficio Comerciante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “yo en realidad no sabe, porque yo venia de allá en la noche me pare para hacer un viaje y cuando nos pararon a unas de la muchachas le consiguieron la droga…es todo”.
Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que no se acuerdo de la fecha;…yo no me di cuenta porque era de noche íbamos para el muelle unas de las muchachas le sacaron la droga de un bolso que carbaga,…si yo lo vi era unos paquetes con cinta de embalaje de color marrón;…si creo que es ella o se parece a ella, cesó.
De la declaración del ciudadano JULIO CESAR QUINTO, en su condición de testigo presencial no de los hechos, sino del momento en que se encontraba en el Comando del Muelle y observó cuando del bolso que cargaba la señorita se encuentra en la sala (Dora Ángela Mejias), sacaron una droga, reforzando con lo dicho la versión de los demás testigos presénciales, y de los funcionarios aprehensores, aclarando que él no presenció los hechos ya que no se encontraba en el momento en que detienen a la muchacha. Dicho con el cual se ven reforzadas la veracidad tanto del acta policial de aprehensión de la acusada, como las declaraciones de los testigos presénciales del hecho.
Acta policial de aprehensión, elaborada por funcionarios al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en la cual entre otras cosas dice textualmente:
“Puerto Ayacucho, 25 de Agosto del año 2004.-
“…En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche comparecieron por ante este Comando los efectivos Dtgo (GN) Pérez Ignacio y el (GN) Velásquez Isasis Félix, adscritos a esta compañía…dejan constancia de la siguiente actuación policial: El día de hoy 25/08/04, encontrándonos en el cumplimiento del servicio diurno de Punto de Control fijo, realizando funciones inherentes a los servicios Institucionales que presta la Guardia Nacional…nos percatamos de la aproximación de un vehículo tipo camioneta, color azul claro, la cual provenía del Puerto de Embarque y Desembarque de Samariapo, se observó que dicho vehículo transportaba como carga, tambores vacíos, pasajeros y equipajes. Posteriormente se le indicó al conductor de la misma estacionarse y se procedió a revisar los tambores para verificar la veracidad del vacío de los mismos, de igual manera se le solicito la documentación personal a los pasajeros y una vez identificados se les ordenó pasar con sus respectivos equipajes para realizar una requisa de tales pertenencias, fue cuando la ciudadana identificada por medio de su documentación personal como queda escrito Dora Ángela Mejias, titular de la Cédula de Identidad N° 17.676.420, se muestra nerviosa y procede a llamar al guardia Velásquez, manifestándole que llevaba algo en su bolso, el mencionado efectivo le pregunta ¿Qué cosa es lo que lleva en el bolso?, ésta le responde que eran unos envoltorios con droga, inmediatamente se procede a revisar el equipaje en presencia de los pasajeros quienes sirvieron como testigos, esto con la finalidad de verificar si esta información que alegaba la ciudadana era cierta, primeramente se revisó el bolso, tipo morral, color negro, marca Neve, en el que contenía en su interior un chinchorro de color azul, algunos útiles personales y chaqueta para niño en la cual estaban envueltos dos paquetes de presunta droga, los cuales estaban forrados con cinta de embalar de color marrón…con un peso total de 2 kilogramos aproximadamente. Es importante señalar que en conversación con la ciudadana en cuestión la misma manifiesta que la presunta droga encontraba se la había cedido un ciudadano de identidad desconocida de nacionalidad Colombiana, con la finalidad de que fuese transportada hasta la ciudad de Puerto Ayacucho…y que le iban a pagar la cantidad de 300.000,oo bolívares…es todo”.
De la anterior ACTA POLICIAL DE APREHENSION se evidencia que la sustancia de ilícita tenencia se localizó luego de la revisión de un equipaje conformado por un bolso tipo morral, color negro, con un identificativo en el cual se leía NEVE, que portaba una ciudadana que quedó identificada como DORA ANGELA MEJIAS, dentro del cual se encontraron un chinchorro, útiles personales y una chaqueta de niño en donde se encontraban envueltos los dos paquetes de la presunta droga, tal y como lo declararon tanto el funcionario policiales como los testigos del procedimiento. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto del funcionario actuante como de los testigos del procedimiento.
De la Experticia Química Nº 9700-133-743, de fecha 27/08/2004, suscrita por los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a dos (02) envoltorios de los denominados panelas, elaborados de adentro hacía afuera con material sintético plástico, traslucido el cual se encuentra recubierto por una cinta adhesiva de la denominada morropac, presentando forma semicuadrada, en la cual llegan a la conclusión de que se trata de Cocaína Base, la cual arrojó un peso total de cocaína de DOS KILOS CON VEINTE GRAMOS (2.20g).
De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura y la cual la defensa no se opuso a la misma, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a las piezas que según las declaraciones del funcionario policial, los testigos del procedimiento y el acta policial de aprehensión que fueron incautadas en la revisión del equipaje que portaba el ciudadano DORA ANGELA MEJIAS, en el punto de control fijo ubicado en la población de Samariapo por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 25 de agosto de 2004, quedando demostrado en base a los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada son Dos kilos con Veinte Gramos (2,20 kgr.) de Cocaína Base. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.
Con la experticia de Reconocimiento N° 03 de fecha 30/08/04, suscrita por los expertos Alexander Gil y Aquiles Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Puerto Ayacucho, practicado al bolso tipo morral de color negro con etiqueta identificativa donde se lee NEVE, así como a varias prendas de vestir
Con la anterior documental se corrobora el contenido del acta policial en el sentido de que la ciudadana DORA ANGELA MEJIAS, cargaba un bolso tipo morral y que en fueron encontrados un chinchorro, objetos personales y una chaqueta de niño en donde venía envuelto y oculta la sustancia incautada, que iba ser trasladada desde Samariapo hasta la ciudad de Puerto Ayacucho.
De las anteriores pruebas este Juzgado observa que los funcionarios aprehensor PEREZ IGNACIO y VELASQUEZ ISASIS FELIX, son contestes al afirmar que en fecha 25 de Agosto del año 2004, cuando se encontraban cumpliendo funciones propias en el punto de control fijo ubicado en la población de Samariapo, observaron a un vehículo tipo camioneta aproximarse, que transportaba unos tambores vacíos, pasajeros y equipajes, por lo que procedieron a parar dicho vehículo para revisar los tambores, los equipajes así como la documentación de las personas que venían en la misma, y cuando procedían a la revisión de los equipaje la ciudadana que había quedado identificada como DORA ANGELA MEJIAS, le dijo a unos de los guardias específicamente al guardia de apellido Velásquez que en el bolso que cargaba llevaba una draga, por lo que los funcionarios en compañía de las otros personas que venían en la camioneta y quines sirvieron de testigos, procedieron a la revisión del equipaje que portaba dicha ciudadana procediendo ésta a abrir la misma, localizando en el interior del morral un chinchorro, útiles u objetos personales y una chaqueta de niño en donde venían envueltos los dos paquetes, los cuales resultaron contentivos de presunta cocaína, condición química de la sustancia incautada que quedó probada durante el juicio oral y público, a través de la incorporación de la experticia química N° 9700-133-743, de fecha 27/08/2004, suscrita por los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por su lectura y a la cual la defensa no se opuso. Por otra parte, los testigos MÁRQUEZ ORTIZ JOSÉ GREGORIO, MEDIDA PINTO EYLET CARLET y GUANIPA LOZADA RICARDO ARTURO, manifestaron que participaron en un procedimiento policial como testigos, en el cual, observaron el momento en que le estaban revisando el equipaje tipo morral que portaba la ciudadana DORA ANGELA MEJIAS, cuando sacaron un chinchorro, objetos personales y una chaqueta de niño en donde venían envueltos los dos paquetes de droga, reforzando con tales declaraciones los dichos por los funcionarios actuantes que rindieron declaración y el contenido del acta policial de aprehensión.
Este Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:
1º) Que en fecha 25 de Agosto del año 2004, los funcionarios PEREZ IGNACIO y VELASQUEZ ISASIS FELIX, realizaron en el punto de control fijo, ubicado en la Población de Samariapo, un procedimiento policial de revisión personal de equipaje y documentación e inspección a un vehículo tipo camioneta de color azul claro.
2º) Que de la revisión de documentación a los pasajeros del vehículo se identifico a la ciudadana DORA ANGELA MEJIAS, quien cargaba un bolso tipo morral, color negro, el cual contenía un identificativo en el cual se leía NEVE, y quien decía que dicho morral era de su propiedad.
3º) Que la revisión del equipaje de la referida ciudadana se llevó a cabo por los funcionarios aprehensores PEREZ IGNACIO y VELASQUEZ ISASIS FELIX, en presencia de los testigos de nombres MÁRQUEZ ORTIZ JOSÉ GREGORIO, MEDIDA PINTO EYLET CARLET y GUANIPA LOZADA RICARDO ARTURO.
4º) Que de dicha revisión de equipaje se incautaron a la ciudadana DORA ANGELA MEJIAS, un chinchorro, útiles u objetos personales y una chaqueta de niño en la cual venían envueltos los dos paquetes de COCAINA, lo cual arroja un peso total de cocaína calculado después haber pesado los dos paquetes de aproximado dos kilogramos.
5º) Que la sustancia incautada al serle practicada la experticia química de ley resultó ser Dos Kilos con Veinte Gramos (2,20 kgr.) de Cocaína Base.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:
Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esencias, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 25 de Agosto del año 2004, en horas de la noche, en la población de Samariapo, específicamente en un punto de control fijo, momentos cuando venía un vehículo tipo camioneta de color azul claro, de transporte, con unos tambores vacíos, y unos pasajeros con sus respectivos equipajes, fueron abordados por dos funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 91 del Comando Regional N° 9, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, y procedieron estos funcionarios a verificar la veracidad del vacío de los tambores, posteriormente procedieron a chequear la documentación de los pasajeros y cuando iban a revisar los equipaje la ciudadana que había sido identificada como Dora Ángela Mejias, se mostró nerviosa y le dijo a uno de los guardias, específicamente al guardia Velásquez, que en su bolso llevaba una droga. Por lo que los funcionarios procedieron a verificar lo manifestado por la prenombrada ciudadana y en presencia de las demás personas que venían en el vehículo en cuestión conminaron a la acusada a que abriera el bolso tipo morral de color negro, con un identificativo en el cual se leía el nombre Neve, localizando en el interior del mismo un chinchorro de color azul, útiles u objetos personales y una chaqueta de niño, en la cual venían envueltos de los dos paquetes que resultaron ser cocaína.
Ello quedó acreditado tal y como se señaló:
Con la Experticia Química Nº 9700-133-743, de fecha 27/08/2004, suscrita por los expertos Jesús Alcalá y Miguel Parejo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a dos (02) envoltorios de los denominados panelas, elaborados de adentro hacía afuera con material sintético plástico, traslucido el cual se encuentra recubierto por una cinta adhesiva de la denominada morropac, presentando forma semicuadrada, en la cual llegan a la conclusión de que se trata de Cocaína Base, la cual arrojó un peso total de cocaína de DOS KILOS CON VEINTE GRAMOS (2.20g), la cual fue incorporada al debate por su lectura y la cual no se opuso la defensa.
Con la declaración del ciudadano PEREZ IGNACIO, en su condición de funcionario aprehensor, quien señaló que la acusada se le efectuó una revisión de su equipaje, y que de la referida revisión se obtuvo como resultado que se le incautaron un chinchorro de color azul, útiles personales y una chaqueta de niño en donde venían envueltos los dos paquetes que resultaron ser cocaína según la experticia practicada, relatando además las condiciones en que se llevó a acabo la aprehensión de la acusada.
Con la declaración de VELASQUEZ ISASIS FELIX, en su condición de funcionario aprehensor quien manifestó en el debate que hicimos la inspección a la camioneta rutinaria y en plano proceso se nos acerco la señorita y nos dijo que tenia droga luego nos dirigimos hacia a especie como de una churuata que esta en el sitio, con la señorita el morral de su pertenencia y las otras personas y saco los objetos personales más la droga luego la interrogamos y nos dijo que se la dio un colombiano y que le iba a pagar una suma de dinero por transportarla hasta Puerto Ayacucho.
Con la declaración de MÁRQUEZ ORTIZ JOSÉ GREGORIO, quien señalo que venia para Puerto Ayacucho monte mis tambores el chofer me dijo que iba a Montar a unos pasajeros y le dije que no importaba que le quería era llegar rápido nos hicieron la respectiva chequeo realizando el proceso a la señorita le sacaron unos paquetes eso fue lo que vimos los guardias nos dijeron que éramos testigos y era de color marrón.
Con la declaración de MEDIDA PINTO EYLET CARLET, quien expuso Yo me encontraba con mi esposo esperando a un señor en le Puerto de Samariapo se acercaron dos muchachas para irse con nosotros de allí mi esposo le dijo que estaba esperando a un señor y luego se fuera con nosotros nos pararon en la alcabala para hacernos un chequeo en pleno proceso le registraron el bolso y se consiguió la droga nos pusieron los guardias como testigos y procedimos a declarar.
Con la declaración de GUANIPA LOZADA RICARDO ARTURO, quien expuso: que fue entrando la noche nos pararon en la alcabala en es momentos a una de esas muchachas que venían con nosotros los guardias le consiguieron la droga en un bolso.
Con la declaración de JULIO CESAR QUINTO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.824.792, de profesión u oficio Comerciante, quien expuso: yo en realidad no sabe, porque yo venia de allá en la noche me pare para hacer un viaje y cuando nos pararon a unas de las muchachas le consiguieron la droga.
Con las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente individualizadas en el capítulo anterior.
Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de la ciudadana Dora Ángela Mejias, quedando fuera de toda apreciación inocencia alegada por la defensa.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, el cual supone el ocultamiento de sustancias estupefacientes en cualquier forma, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por la acusada se subsume perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, actividades tales como la de ocultar en un bolso tipo morral, específicamente en el interior de una chaqueta de niño que portaba en dicho morral, lo que hace concluir en este Juzgador que la misma se dedicaba a dicha actividad ilícita, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal de la ciudadana Dora Ángela Mejias en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa el tribunal que la defensa a cargo de la DRA. EDITA FRONTADO, solicitó en sus conclusiones que la presente sentencia fuese absolutoria o en caso contrario se decretase el sobreseimiento de la misma por poder el Ministerio Público atribuirle a su defendida el hecho punible por el cual estaba el Ministerio Público acusando.
Alegato que resulta, cuando menos, contradictorio para el Tribunal toda vez que del análisis que de las declaraciones que rindieron las personas promovidas durante el juicio oral y público se evidenció que todos son contestes en señalar que la acusada era la persona que cargaba el bolso tipo morral en el cual fue encontrada la sustancia, aunado a ello y como se señaló en el cuerpo de la presente sentencia las mismas al ser analizadas de manera concatenada resultaron ser complementarias las unas de las otras, para así determinar que ciertamente era la acusada quien cargaba el bolso.
En tal sentido considera el Tribunal que la presente sentencia ha ser condenatoria como ya se señaló, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la defensa, toda vez que el Ministerio Público, logró demostrar a través de los medios de pruebas traído a la presente audiencia que efectivamente la acusada Dora Ángela Mejias, era la persona que traía el bolso en donde fue localizada la sustancia.
Por otra parte la defensa al momento en que se estaba desarrollando el presente juicio, específicamente cuando el Tribunal había declarado cerrado el lapso de recepción y evacuación de pruebas, solicitó la suspensión de la presente audiencia, hasta el día 26/04/05, fecha en la cual estaba pautado la celebración del Juicio oral llevado en contra de la Adolescente Sandra Antonia Mejias, por cuanto la defensa había promovido la declaración de dicha menor en el presente juicio y que fue incorporada por su lectura, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto este Juzgado no le puede otorgar ningún valor probatorio a dicha declaración, toda vez que se puede observar que la misma tiene un interés particular en las resultas del presente juicio, por cuanto la misma resultó también detenida el procedimiento que llevaron a cabo los funcionarios actuantes, aunado a ello todos los testigos y los funcionarios actuantes de la aprehensión son contestes en señalar que el bolso lo cargaba la acusada Dora Ángela Mejias. Por otra parte la defensa debió solicitar con antelación a la celebración del presente juicio el diferimiento del mismo y no esperar a que el mismo estuviese tan avanzado al punto de que las partes expusieran sus conclusiones. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero por cuanto se observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa que la prenombrada ciudadano no tiene antecedentes penales, se aplica a favor de la misma la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedándole en definitiva la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada Dora Ángela Mejias.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA a la ciudadana Dora Ángela Mejias, ampliamente identificada al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Agosto de 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. DOMENICO RUSSO ZERPA.
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. JOSE RARAFEL URBINA.
DRZ/drz.
XP01-P-2004-000174
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