REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Abril del año 2005
194º y 145º

CAUSA: XP01-P-2004-000066
JUEZ: Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA
FISCAL: Dr. WLADIMIR CHALÓ
DEFENSA: Dra. EDITA FRONTADO
ACUSADOS: OTILIA GONZALEZ y JOSE FERNANDO RODRIGUEZ.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: Abg. JOSE RAFAEL URBINA.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos Otilia González , quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Vicente Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 01-10-1943, de 61 años, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en Barrio Cataniapo, Sector Las Tinieblas, Casa de Color Rosado con rejas Blancas Nº 12-78, diagonal a la Iglesia Pentocostal, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.566.327; y José Fernando Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolana, natural San Vicente Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 10-01-44, de 61 años, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Cataniapo, Sector Las Tinieblas, Casa de Color Rosado con rejas Blancas Nº 12-78, diagonal a la Iglesia Pentocostal, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.566.881 a quienes en la audiencia oral iniciada el 10 de Marzo de 2005 y culminada el día 16 de Marzo de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 14 de Junio del 2004, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 10 de Marzo y 16 de Marzo del presente año 2005.

En fecha diez (10) de Marzo de dos mil Cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA, el Secretario ABG. JOSE RAFAEL URBINA, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral, al lado de la Concha Acústica, de la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº XP01-P-2004-000066, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra de los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.
Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. WLADIMIR CHALÓ, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano Otilia González y José Fernando Rodríguez, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 02-04-04, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, los funcionarios Stte (GN) Manuel Maleve Soto, ST/2do (GN) Rubio Carrillo Julio, C/2do (GN) Guerrero Heredia Luís, (GN) Godoy Gil Alfredo, (GN) Luque Baute Dennis, (GN) Barreto Sucre Rodolfo, (GN) Bautista Laya Jhonny, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, se trasladaron al Barrio cataniapo, sector las Tinieblas, una casa de color rosado con rojas de color blanca Nº 12-78, toda vez que en dicha dirección aparentemente unos ciudadanos de avanzada edad, estaban vendiendo droga, procediendo de inmediato y montando un operativo de inteligencia, pudiendo constatar que la información era cierta, por lo que un funcionario procedió a tocar la puerta siendo atendida por una señora, de inmediato el funcionario en sus labores de inteligencia, le solicitó comprarle droga (algunos pitillos), la señora accedió a realizar el negocio, fue entonces cuando la ciudadana en cuestión, saco una bolsa de color marrón que se encontraba en el bolsillo de su camisa, contentiva en su interior de 22 pitillos, procediendo el funcionario a su identificación como efectivo de la Guardia Nacional, se le mostraron los 22 pitillos al testigo, de inmediato se apersonó el ciudadano José Fernando Rodríguez, a quien también detienen, solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos y su posterior condena, es todo.

Posteriormente se le cede la palabra la defensora privada Dra. Edita Frontado, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…que a sus defendidos se les sigue un proceso por el delito de posesión, establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo tipo penal fue el que admitió el Tribunal de control, siendo que el fiscal acusó por el delito de tráfico, asimismo que con su presencia no subsanan las violaciones del debido proceso por parte del ministerio público, asimismo que el ministerio público estampó en el expediente mediante el cual reservó las actuaciones, y no se permitió a la defensa tener acceso a las mismas, y poder observar unas actuaciones de unas diligencias probatorias solicitadas por la defensa, que demostrará lo contrario a las imputaciones fiscales, hará constar la forma por la que se le ha cercenado a sus defendidos la posibilidad de acceder de manera expedita a la administración de justicia…es todo”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los acusados de autos de los hechos por el cual el Ministerio Público lo estaba acusando, respondiendo que habían entendido todo, manifestando no querer declarar en este momento.

Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Luís Antonio Guerrero Heredia, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.104, de profesión u oficio Efectivo del GAE de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…que se encontraba conduciendo el vehículo machito sin placas color gris estacionado frente al local comercial Mercatradona, luego el Teniente Malavé le llamó por radio para que se trasladara hasta una casa en donde se habían encontrado pitillos de droga…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que en la comisión actuaron seis efectivos, y su función fue conducir el vehículo;…que no observó cuando sus compañeros realizaron el procedimiento, al momento que llegó al sitio, observó varias personas, pero no sabe si allí ya estaban los testigos, y procedió a trasladarlos hasta el comando;…que cuando llegó al sitio pudo observar varias personas en el lugar además de la comisión, ceso.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: que no observó el decomiso de nada, ya que el iba conduciendo el vehículo y en la parte de atrás del mismo iba el resto de la gente;…que eso ocurrió aproximadamente a las diez y treinta, que en el vehículo que conducía fueron trasladados los detenidos, y en ese mismo vehículo fue trasladada la sustancia, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que en la llamada de radio el teniente le dijo que se fuera para allá;…que ya había quedado de acuerdo con estos que en al momento que se lo requirieran saldría a buscarlos, ya que estaba al tanto del procedimiento que se estaba realizando, ceso.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Alfredo José Godoy Gil, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.855, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “ que el día 2 de abril de 2004, aproximadamente a las ocho de la noche se dirigieron al Barrio Cataniapo, con intenciones de acercarse a una vivienda junto a dos testigos, a los fines de verificar si dos personas de avanzada edad estaban expendiendo droga, que él se encontraba prestando seguridad en unas casas adyacentes, pero no observó de cerca lo que se realizó en el procedimiento, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que no observó los pitillos de la presunta droga, pero si observó a los ciudadanos que fueron aprehendidos, quien se encuentran en esta sala y el mismo señaló a los acusados;…que sus labores de seguridad se referían a evitar que haya fuga de información y evitar que otras personas vayan a perturbar el procedimiento;…que ellos fueron informados por un ciudadano que no quiso identificarse;…que unos ciudadanos de avanzada edad expendían droga en el Barrio Cataniapo, y procedieron a hacer el correspondiente procedimiento, ceso.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas el mismo respondió: que en ese Sector las Tinieblas del barrio Cataniapo, observó que habían cuatro personas ajenas a la comisión de la Guardia, asimismo que no observó plenamente lo que se realizó en el procedimiento, ceso.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al funcionario Rodolfo José Barreto Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.169.432, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que esa noche se encontraba en el Comando, cuando recibieron una llamada del teniente Malavé, ya que él se había llevado la moto y él es el motorizado y debía irla buscar, luego se dirigió hasta allá y llegó a la esquina, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que sus funciones fueron de seguridad, se enteró del procedimiento por una llamada del teniente;…que una vez en el sitio no se acercó a la vivienda en donde se hacía el procedimiento;…que no pudo observar el procedimiento en los momentos que se incautó los pitillos, ceso.

La defensa no interrogó

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que si sabía sobre la realización de un procedimiento;…que el mismo estaba al mando del teniente Malavé;…que no sabe si el teniente Malavé se encuentra en la ciudad de Puerto Ayacucho, ceso.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al funcionario Dennis José Luque Bauta, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.500, de profesión u oficio Funcionario del grupo GAES de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “ que un ciudadano que no quiso informarle su nombre le informó que en el Barrio Cataniapo, Sector las Tinieblas, dos señores de avanzada edad estaban expendiendo drogas, por lo que se dirigieron al lugar a realizar las labores de inteligencia y se percataron que a la vivienda señalada llegaban muchas personas ajenas a la vivienda, por lo que el teniente se acercó con los testigos e hicieron la negociación y procedieron a aprehenderlos, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que recibida la información por parte del ciudadano que no se identificó, se dirigió hasta el lugar y pudo observar que llegaba hasta esa casa mucha gente que hacía negociaciones con los señores;…pero en el procedimiento prestó seguridad en el sector;…que él pudo ver los pitillos luego de decomisados;…que el supo por la información que dio el ciudadano, y luego la comprobaron con las labores de inteligencia, ceso.

Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que aparte de los funcionarios al momento de la aprehensión se encontraban los testigos que llevaron y como cuatro personas más;…que como él estaba a distancia observó que el teniente hizo un intercambio con los señores, pero no pudo ver exactamente que era lo que intercambiaron;…que los que estuvieron cerca de la señora fue el teniente Malavé, el Guardia Ortiz, el Sargento Rubio, pero prestando seguridad habían otros funcionarios, uno con el vehículo, otro con la moto, y otro que vigilaban en otra parte, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que la comisión de la guardia llevó dos testigos, ceso.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Richard Alexander Zerpa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.734, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que fue de nueve y media a diez de la noche a la casa de su compadre, al tocar la puerta se asomaron unos ciudadanos que no se identificaron, lo mandaron a pasar junto a su novia, le preguntaron si vivía en es lugar, le revisaron la moto, y lo dejaron ir luego que les informó que estaba buscando al compadre, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra a la defensa a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que esas personas estaban revisando en la casa, uno buscaba en la casa y el otro revisaba la cocina;…que no vio que ellos encontraran nada, que duró aproximadamente diez minutos en esa casa, durante los cuales vio a la señora Otila sentada en la sala, no escuchó de que entre ella y esos señores hablaran;…que cuando los metieron a ellos también metieron un borrachito;…que esas personas no se identificaron en ningún momento;…que andaban tres personas que no usaban uniforme;…que no supo que encontraran estupefaciente;…que ellos no mostraron orden para entrar al lugar, ceso.

El Ministerio Público interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: que tiene una relación de amistad, conocidos de los acusados;…que estaba buscando a José Israel Rodríguez, quien es su compadre e hijo de los acusados, para salir con él;…que llegó a esa casa entre nueve y media y diez de la noche;…que llegó a la casa tocó la puerta, y los ciudadanos lo mandaron a pasar, y le revisaron la moto y lo dejaron ir luego;…que una vez fue para la Fiscalía por haber sido citado, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que su novia es de nombre Yaise Santamaría;…que conoce a los acusados desde chamo;…que no ha estado detenido anteriormente, ceso.

Seguidamente el Tribunal llama a declarar a la ciudadana Yeissth Emperatriz Santamaría Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.245.984, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que estaba en su casa y recibió la visita de Richard, estuvieron un rato y luego que él estaba por salir se decidió acompañarlo, se montó en la moto salieron para donde su amigo, cuando llegaron a la casa habían unos señores armados, quienes los mandaron a pasar, le ordenaron que se sentara en el mueble, no les mostraron ninguna sustancia, y luego les dijeron que se fueran, es todo”.

Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que dentro de la casa había como cuatro personas, uno en la puerta, otro de ellos revisó la moto y otro estaba parado;…que uno de ellos quería revisar el serial de la moto y no sabía donde lo tenía esta;…que en ningún momento la dejaban levantar la cara;…que ellos no se identificaron;…que a Richard le dijeron pasa con la moto, y a ella le dijeron que pasara y bajara la cabeza;…que el señor José estaba en la sala, y la Señora Otilia estaba adentro y luego salió, y adentro había también un niño que lloraba;…que afuera vio a un señora armado;…que esas personas no les mostraron documentos, u orden de allanamiento, ceso.

Es interrogada por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que estaba conociendo a Richard desde hacía unas semanas antes, y esa era la primera vez que visitaba a esos señores;…que Israel había llamado a Richard por teléfono;…que Israel es compadre de Richard;…que cuando fue de testigo le hicieron una pregunta de que si le habían mostrado algo y ella respondió que no le habían mostrado nada;…que ellos llegaron a la casa, pero a ella no les mostraron nada ni vio nada ilícito, pero como el caso es de que a estas personas presuntamente le habían encontrado droga en la casa y por eso dice esto;…que ella fue al ministerio público y dio unas declaraciones en ese lugar, ceso.

Es llamado a declarar el Experto Carlos Alejandro Goitía Cortez, titular de la cédula de identidad número V-8.631.920, farmacéutico y militar activo de la Guardia Nacional quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “luego de habérsele exhibido el examen químico toxicológico, que reconocía como suya la firma que aparece en el mismo y de igual manera reconocía el contenido del informe…es todo”.

Ni el Ministerio Público ni la Defensa interrogaron al experto.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas realizadas respondió: que recibieron dos bolsas transparentes, una de las cuales se identificó como Otilia y el otro José, le practicaron un examen de orientación, con el que puede ubicar seis tipos distintos de drogas, y los resultados fueron negativos para las drogas que corresponden, es todo, ceso.

Es llamado a declarar la ciudadana Experto Diana Carolina Sequera Valladares, titular de la cédula de identidad número V-14.444.339, farmacéutica adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “luego de habérsele exhibido el examen químico toxicológico, que reconocía como suya la firma que aparece en el mismo y de igual manera reconocía el contenido del Mismo…es todo”.

Ni el Ministerio Público ni la Defensa interrogaron al experto.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas realizadas respondió: que se recibieron en el laboratorio dos bolsas de material sintético transparentes con unos frascos identificados, y luego de haber practicado las pruebas correspondientes, dieron negativo para varios tipos de drogas que se especifican en el informe;…que una vez que las muestras llegan al laboratorio se identifican y utilizan unos test de coloración;…que se utilizan en cromatografía de papel, los cuales cambiaran su color si existe la presencia de la droga en cuestión, ceso.

Es llamado a declarar la ciudadana experto Adchell Aydee Toro Vielma, titular de la cédula de identidad número V-12.763.450 quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que se trataba de una experticia química solicitada por el CORE Nº 9, que identificaron y luego las pasaron a un ensayo de orientación, el cual tuvo positivo para Cocaína, por lo que se procedió al pesaje de las muestras que resultó tres punto ocho gramos, y se procedió a evaluarse nuevamente para saber el grado de pureza, y su resultado fue cocaína con porcentaje de pureza de 78%, luego se regresó la muestra al comando que solicitó la experticia, es todo”.

Es interroga por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que el sistema utilizado para determinar la pureza de la droga es muy preciso, ceso.

Es interroga por la defensa y a preguntas formulas respondió: que tiene poco más de siete años trabajando como experto químico en el Laboratorio de la Guardia Nacional, y que el peso que mencionó constituye el peso Neto de la Sustancia, ceso.

Seguidamente el Tribunal llama a declarar al ciudadano Manuel Domingo Malavé Soto, titular de la cédula de identidad número V-14.565.457, Sub-Teniente de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que eso fue en el mes de abril del año pasado llegó un ciudadano que no se quiso identificar por razones de seguridad, quien les informó que en el Barrio Cataniapo, Sector la Tinieblas, se estaba vendiendo en una vivienda sustancias estupefacientes, por lo que para verificar la información envió al funcionario Luque Bauta, quien de regreso confirmó la información de que era muy presumible de que se vendiera drogas, por lo que se constituyó en una comisión compuesta por siete funcionarios, y dejó uno de los funcionarios en Mercatradona, y envió a uno de los funcionarios a tocar la puerta, y se apostaron otros funcionarios en lugares estratégicos para prestar seguridad, luego uno de los funcionarios tocó la puerta y salió una señora de baja estatura y test morena, con quien el funcionario conversó y negoció, y la señora se metió a la casa, y se acercaron a la acera de la casa junto con los testigos que habían buscado previamente, luego salió la señora y entregó algo, y en ese momento fue que hicieron aprehensión de esta y les leyeron sus derechos, luego como la señora no entraba nuevamente a la casa, salió el otro señor Rodríguez, a quien se revisó y le fue encontrado en los bolsillos 22 pitillos de presunta droga, a quienes detuvieron y se llevaron para los retenes policiales, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que luego de haber sido informados por la persona que no se identificó por razones de seguridad, envió a un funcionario a corroborar la información, y un vez que este llegó se constituyeron en comisión a su mando para ir a hacer el procedimiento en el cual resultó detenidas esas dos personas;…que ellos llegaron a una casa que estaba cerca de la vivienda de los acusados y estuvieron muy cerca de unas personas que estaban en una reunión recreativa en una vivienda, haciendo el mimetismo de que estaban en esa reunión para pasar desapercibidos, y estaba con el sargento y el testigo observando con mucha atención, y se acerca al momento que la señora Otila hizo el intercambio de los envoltorios, cuya cantidad no recuerda;…que distingue a la señora que detuvo, y no recuerda muy bien al señor;…que en el Grupo GAES acostumbra, y así lo hicieron;…que buscaron dos testigos de la zona, pero es el caso que ha visto que uno de los testigos se encuentra muy familiarizado con la familia de la víctima, uno de apellido Brice o Briz;…que cuando le informan a los señores que serán detenidos unos niños que son nietos empezaron a llorar;…que ese día la señora dijo que ella era una anciana que nunca tuvo la oportunidad de estudiar, y que esa era la mejor manera de procurarse su manutención, pero la vergüenza que tenía la hacía querer quitarse la vida, el señor primero dijo que eso se lo había encontrado botado, y luego dijo que eso era para su consumo, ceso.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que el funcionario con uno de los testigos tocó la puerta y se alejó de la puerta, pero no entraron a la casa, ya que no pueden hacerlo sin orden de allanamiento;…que andaban siete funcionarios en la comisión;…que se encontraron aproximadamente veintidós pitillos, de presunta droga, o droga ya que eso lo determinó la experticia;…que a parte de los dos testigos civiles no habían más civiles en ese procedimiento;…que cuando tocaron la puerta se acercó el sargento Rubio y un testigo, ceso.

Seguidamente el Tribunal llama a declarar a la ciudadana Julio César Rubio Carrillo, titular de la cédula de identidad número V-9.468.262, Militar en Servicio Activo en la Especialidad de Enfermería, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que eso fue los primeros días del mes de abril en el Grupo GAES Nº 9 se presentó un ciudadano no identificado, quien manifestó quien en el sector las Tinieblas, en un casa diagonal a una iglesia evangélica se vendía droga, se mandó un efectivo a corroborar la información, luego una comisión de siete efectivos, un efectivo de nombre bautista tocó la puerta y trató de hacer una negociación, y juntó al Teniente Malavé observaban desde el costado de la casa, salió una señora un poco mayor con quien hicieron la negociación, y se alejaron un poco de la acera y al rato salió el señor, por lo que procedieron a hacer la detención, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que su función era prestar seguridad y verificar la información de que en esa casa se vendía droga;…que se ubicó en una zona estratégico a los fines de prestar debida atención y no ser visto;…que no portaba uniforme ya que se encontraba en labores de inteligencia;…que una vez que actuaron requisaron a las personas y encontraron una cantidad aproximada entre veinte a veinticinco pitillos, que habían dos testigos presénciales;…que uno de los testigos era masculino y el otro era femenino;…que tuvo conocimiento de la llegada de otras personas a ese lugar;…que recuerda a las personas que aprehendieron, y señaló a las personas que se encuentran en la sala;…que la señora le manifestó que la vida estaba muy dura, y si ellos como militares tenían su sueldo, pues ella tenía que ganarse la vida de esa forma;…que la señora traía algo en la mano, y el señor los pitillos en el bolsillo, ceso.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que los pitillos incautados los cargaba el señor en el bolsillo del Short que vestía, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que eran siete las personas que integraban la comisión;…que ellos fueron para ese lugar en virtud de la denuncia formulada por la persona que llegó ante la sede de su comando, ceso.

Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual la defensa no presentó ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:

1.- Acta Policial de fecha 02ABRIL2004, suscrita por el Stte. (GN) Manuel Maleve Soto, St2/da (GN) Rubio Carrillo Julio, C/2do (GN) Guerrero Heredia Luís, (GN) Godoy Gil Alfredo, (GN) Barreto Sucre Rodolfo, (GN) Bautista Laya Jhonny y (GN) Luque Baute Dennis; adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional, la cual entre otras cosas dice textualmente:

“…Puerto Ayacucho 02 de Abril de 2004.-
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche…se presentó un ciudadano el cual no quiso identificarse por medidas de seguridad en las instalaciones de esta unidad informando que en el Sector Cataniapo, en el Sector las Tinieblas en una casa de color Rosado con rejas blanca Nº 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal, se encontraban unos señores de avanzada edad, en la presunta distribución de droga…procedimos a dirigirnos hasta la dirección antes señalada dando cumplimiento a funciones de inteligencia y se pudo constatar la veracidad de esta información, procedimos a la búsqueda de testigos para que presenciaran los acontecimientos…procedimos a mandar a un funcionario acompañado por uno de los testigos…para dar con la veracidad de la información…este le solicito a una señora mayor…y esta accedió a realizar el negocio con este, esta señora se saco una bolsa de color marrón que poseía en su bolsillo de la camisa que traía para este momento contentiva de una cierta cantidad de 22 pitillos, fue entonces cuando el funcionario se le identifico…seguidamente se presentó el ciudadano José Fernando Rodríguez concubino de la señora Otilia González y de igual forma se procedió a su detención…es todo…”

2.- Resultado de la Experticia Química Nº CO-LC-DQ-04/0634, de fecha 14ABRIL2004, practicada a la Droga Incautada por los funcionarios Adchel Toro Vielma y Jorge Elías Salcedo, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en donde concluyen que se trata de Cocaína Base, con un peso de Tres (03) Gramos con Ocho (08) Décimas, con una pureza de 78%;

3.- Resultado de la Experticia Toxicológica Nº CO-LC-DQ-04/0637 de fecha 14 de Abril de 2004, suscrita por los expertos Carlos Goitia Cortez y Sequera Valladares Diana, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual arrojo resultado negativo.

El Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. WLADIMIR CLALÓ, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “que ve con preocupación y asombro la imposibilidad presentada para ubicar y hacer comparecer a los testigos para que rindan declaración en el presente asunto, y es interesante por la necesidad existente de escuchar los testimonios de las personas civiles que presenciaron el procedimiento, que una vez escuchadas las declaraciones de los funcionarios policiales se escuchó que ellos indicaron la forma, el modo momento y las circunstancias en que se realizó el procedimiento, que se actuó en labores de inteligencia y se logró determinar la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que el testimonio de los testigos promovidos por la defensa no aportaron nada, ya que solo informaron que en ese lugar se estaba realizando un procedimiento policial, y estos dijeron que habían llamado a un hijo del acusado lo fueron a visitar, y tuvieron contacto con los funcionarios policiales, que estos son unos señores que pueden ser nuestros padres o nuestros abuelos y es la situación de nuestro país, que se escuchó la declaración de la ciudadana que decía que se encontraba en mala situación económica y que una salida para ello fue vender drogas, asimismo resaltó el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal para valorar las pruebas que se han expuesto en este juicio oral y público, para observar que se evidenció que se halló droga, que afortunadamente se tuvieron a los expertos, quienes de viva voz manifestaron que esa sustancia era droga, y que los ciudadanos no eran consumidores, por lo que solicita la sentencia condenatoria…es todo”.

De seguidas se le cedió la palabra a la Dra. Edita Frontado, en su condición de defensa en la presente causa, quien entre otras cosas expuso:”que el fiscal encabeza su acusación con un acta policial suscrita por los funcionarios policiales que integraron la comisión, que los funcionarios que declararon en este juicio manifestaron que ellos participaron prestando seguridad, pero ninguno de ellos actuó directamente en ello, que en el acta policial no quedó constancia de que a su defendido José Fernando Rodríguez se le hubiese encontrado droga, pero hoy el funcionario rubio dijo que a la ciudadana se le incautó algo que cargaba en la mano, y al señor Rodríguez los pitillos los cargaba en el bolsillo de la bermuda, por lo que se observa con gran contradicción de todas las declaraciones, que estos funcionarios que declararon el día de hoy no estaban cerca de sus defendidos, sino a una distancia considerable de los mismos, que la sentencia procedente es absolutoria en virtud de las grandes contradicciones de los medios probatorios, que el fiscal pidió que se usara el artículo 22, que las experticia química y la toxicológica no pueden determinar por si sola la responsabilidad de sus defendidos, que en el momento procesal respectivo en la audiencia preliminar se admitieron unas pruebas, y se pidió que se trajeran a juicio las declaraciones rendidas por la ciudadana Yeise Santamaría, y hasta este momento las declaraciones no han sido traídas hasta los autos, que considera que se encuentra presente en nulidades de las actuaciones procesales, que si bien la juez de control consideró, y admitió las pruebas, pues estas debieron ser traídas a juicio, que solo quedó determinado que hubo un procedimiento policial, y esos funcionarios se introdujeron a la vivienda sin ninguna orden judicial, y durante el tiempo que estos funcionarios ingresaron a la vivienda no se le informó que se había encontrado supuestamente droga, que es extraño que en un lugar en donde se expenda drogas, solo se vaya a encontrar tres gramos, que no quedó demostrado a cual de los dos ciudadanos le fue encontrado la droga, y solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por violación de derechos fundamentales, o de lo contrario se dicte una sentencia absolutoria…es todo”.

Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica.

Seguidamente se les preguntó a los acusados Otilia González y José Fernando Rodríguez, si deseaban agregar algo más en sus declaraciones, haciendo uso de la palabra la ciudadana Otilia González.




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

El funcionario Policial Luís Antonio Guerrero Heredia, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.104, de profesión u oficio Efectivo del GAE de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…que se encontraba conduciendo el vehículo machito sin placas color gris estacionado frente al local comercial Mercatradona, luego el Teniente Malavé le llamó por radio para que se trasladara hasta una casa en donde se habían encontrado pitillos de droga…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que en la comisión actuaron seis efectivos, y su función fue conducir el vehículo;…que no observó cuando sus compañeros realizaron el procedimiento, al momento que llegó al sitio, observó varias personas, pero no sabe si allí ya estaban los testigos, y procedió a trasladarlos hasta el comando;…que cuando llegó al sitio pudo observar varias personas en el lugar además de la comisión, ceso.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas respondió: que no observó el decomiso de nada, ya que el iba conduciendo el vehículo y en la parte de atrás del mismo iba el resto de la gente;…que eso ocurrió aproximadamente a las diez y treinta, que en el vehículo que conducía fueron trasladados los detenidos, y en ese mismo vehículo fue trasladada la sustancia, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que en la llamada de radio el teniente le dijo que se fuera para allá;…que ya había quedado de acuerdo con estos que en al momento que se lo requirieran saldría a buscarlos, ya que estaba al tanto del procedimiento que se estaba realizando, ceso.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita al Comando Regional Nº 9 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, practicaron un operativo en el Sector Cataniapo, en el Sector las Tinieblas en una casa de color Rosado con rejas blanca Nº 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal, logrando la detención de los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez, toda vez que habían sido denunciados como vendedores de sustancia ilícita, incautándole en su poder la cantidad de 22 pitillos de cocaína. Declaración que a criterio de este Tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los demás funcionarios del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.

El funcionario policial Alfredo José Godoy Gil, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.855, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “ que el día 2 de abril de 2004, aproximadamente a las ocho de la noche se dirigieron al Barrio Cataniapo, con intenciones de acercarse a una vivienda junto a dos testigos, a los fines de verificar si dos personas de avanzada edad estaban expendiendo droga, que él se encontraba prestando seguridad en unas casas adyacentes, pero no observó de cerca lo que se realizó en el procedimiento, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que no observó los pitillos de la presunta droga, pero si observó a los ciudadanos que fueron aprehendidos, quien se encuentran en esta sala y el mismo señaló a los acusados;…que sus labores de seguridad se referían a evitar que haya fuga de información y evitar que otras personas vayan a perturbar el procedimiento;…que ellos fueron informados por un ciudadano que no quiso identificarse;…que unos ciudadanos de avanzada edad expendían droga en el Barrio Cataniapo, y procedieron a hacer el correspondiente procedimiento, ceso.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas el mismo respondió: que en ese Sector las Tinieblas del barrio Cataniapo, observó que habían cuatro personas ajenas a la comisión de la Guardia, asimismo que no observó plenamente lo que se realizó en el procedimiento, ceso.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita al Comando Regional Nº 9 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, practicaron un operativo en el Sector Cataniapo, en el Sector las Tinieblas en una casa de color Rosado con rejas blanca Nº 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal, logrando la detención de los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez, toda vez que habían sido denunciados como vendedores de sustancia ilícita, incautándole en su poder la cantidad de 22 pitillos de cocaína. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración del funcionario Luís Antonio Guerrero Heredia, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.

El ciudadano Rodolfo José Barreto Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.169.432, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que esa noche se encontraba en el Comando, cuando recibieron una llamada del teniente Malavé, ya que él se había llevado la moto y él es el motorizado y debía irla buscar, luego se dirigió hasta allá y llegó a la esquina, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que sus funciones fueron de seguridad, se enteró del procedimiento por una llamada del teniente;…que una vez en el sitio no se acercó a la vivienda en donde se hacía el procedimiento;…que no pudo observar el procedimiento en los momentos que se incautó los pitillos, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que si sabía sobre la realización de un procedimiento;…que el mismo estaba al mando del teniente Malavé;…que no sabe si el teniente Malavé se encuentra en la ciudad de Puerto Ayacucho, ceso.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita al Comando Regional Nº 9 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, practicaron un operativo en el Sector Cataniapo, en el Sector las Tinieblas en una casa de color Rosado con rejas blanca Nº 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal, logrando la detención de los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez, toda vez que habían sido denunciados como vendedores de sustancia ilícita, incautándole en su poder la cantidad de 22 pitillos de cocaína. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración de los funcionarios Luís Antonio Guerrero Heredia y Alfredo José Godoy Gil, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.

El ciudadano Dennis José Luque Bauta, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.500, de profesión u oficio Funcionario del grupo GAES de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “ que un ciudadano que no quiso informarle su nombre le informó que en el Barrio Cataniapo, Sector las Tinieblas, dos señores de avanzada edad estaban expendiendo drogas, por lo que se dirigieron al lugar a realizar las labores de inteligencia y se percataron que a la vivienda señalada llegaban muchas personas ajenas a la vivienda, por lo que el teniente se acercó con los testigos e hicieron la negociación y procedieron a aprehenderlos, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que recibida la información por parte del ciudadano que no se identificó, se dirigió hasta el lugar y pudo observar que llegaba hasta esa casa mucha gente que hacía negociaciones con los señores;…pero en el procedimiento prestó seguridad en el sector;…que él pudo ver los pitillos luego de decomisados;…que el supo por la información que dio el ciudadano, y luego la comprobaron con las labores de inteligencia, ceso.

Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que aparte de los funcionarios al momento de la aprehensión se encontraban los testigos que llevaron y como cuatro personas más;…que como él estaba a distancia observó que el teniente hizo un intercambio con los señores, pero no pudo ver exactamente que era lo que intercambiaron;…que los que estuvieron cerca de la señora fue el teniente Malavé, el Guardia Ortiz, el Sargento Rubio, pero prestando seguridad habían otros funcionarios, uno con el vehículo, otro con la moto, y otro que vigilaban en otra parte, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que la comisión de la guardia llevó dos testigos, ceso.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita al Comando Regional Nº 9 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, practicaron un operativo en el Sector Cataniapo, en el Sector las Tinieblas en una casa de color Rosado con rejas blanca Nº 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal, logrando la detención de los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez, toda vez que habían sido denunciados como vendedores de sustancia ilícita, incautándole en su poder la cantidad de 22 pitillos de cocaína. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración de los demás funcionarios del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión.

De la declaración del experto Carlos Alejandro Goitía Cortez, titular de la cédula de identidad número V-8.631.920, farmacéutico y militar activo de la Guardia Nacional quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “luego de habérsele exhibido el examen químico toxicológico, que reconocía como suya la firma que aparece en el mismo y de igual manera reconocía el contenido del informe…es todo”.


Es interrogado por el Tribunal y a preguntas realizadas respondió: que recibieron dos bolsas transparentes, una de las cuales se identificó como Otilia y el otro José, le practicaron un examen de orientación, con el que puede ubicar seis tipos distintos de drogas, y los resultados fueron negativos para las drogas que corresponden, es todo, ceso.

Con la declaración del experto CARLOS ALEJANDRO GOITÍA CORTEZ, aún cuando él mismo solo ratifico la experticia Nº CO-LC-DQ-04/0637 de fecha 14 de Abril de 2004, suscrita por los expertos Carlos Goitia Cortez y Sequera Valladares Diana, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual arrojo resultado negativo, este Tribunal valora la misma conforme a la sana crítica, en virtud de los cocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto, a los fines de la obtención de la verdad.

De la declaración de la experto Diana Carolina Sequera Valladares, titular de la cédula de identidad número V-14.444.339, farmacéutica adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “luego de habérsele exhibido el examen químico toxicológico, que reconocía como suya la firma que aparece en el mismo y de igual manera reconocía el contenido del Mismo…es todo”.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas realizadas respondió: que se recibieron en el laboratorio dos bolsas de material sintético transparentes con unos frascos identificados, y luego de haber practicado las pruebas correspondientes, dieron negativo para varios tipos de drogas que se especifican en el informe;…que una vez que las muestras llegan al laboratorio se identifican y utilizan unos test de coloración;…que se utilizan en cromatografía de papel, los cuales cambiaran su color si existe la presencia de la droga en cuestión, ceso.

Con la declaración del experto DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES, aún cuando él mismo solo ratifico la experticia Nº CO-LC-DQ-04/0637 de fecha 14 de Abril de 2004, suscrita por los expertos Carlos Goitia Cortez y Sequera Valladares Diana, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual arrojo resultado negativo, este Tribunal valora la misma conforme a la sana crítica, en virtud de los cocimientos científicos que aporta el declarante en su condición de experto, a los fines de la obtención de la verdad.

De la declaración de la experto Adchell Aydee Toro Vielma, titular de la cédula de identidad número V-12.763.450 quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que se trataba de una experticia química solicitada por el CORE Nº 9, que identificaron y luego las pasaron a un ensayo de orientación, el cual tuvo positivo para Cocaína, por lo que se procedió al pesaje de las muestras que resultó tres punto ocho gramos, y se procedió a evaluarse nuevamente para saber el grado de pureza, y su resultado fue cocaína con porcentaje de pureza de 78%, luego se regresó la muestra al comando que solicitó la experticia, es todo”.

Es interroga por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que el sistema utilizado para determinar la pureza de la droga es muy preciso, ceso.

Es interroga por la defensa y a preguntas formulas respondió: que tiene poco más de siete años trabajando como experto químico en el Laboratorio de la Guardia Nacional, y que el peso que mencionó constituye el peso Neto de la Sustancia, ceso.

De la anterior declaración se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales y el acta policial de aprehensión le fueron incautadas de la revisión corporal a los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez, en el Sector Cataniapo, en el Sector las Tinieblas en una casa de color Rosado con rejas blanca Nº 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal, en fecha 02 de abril de 2004; quedando demostrado en base a los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada es: Tres gramos con ocho décimas (3,8 gr.) de Clorhidrato de Cocaína con una pureza del 78 %. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de experto químico, a los fines de la obtención de la verdad.

De la declaración del ciudadano Manuel Domingo Malavé Soto, titular de la cédula de identidad número V-14.565.457, Sub-Teniente de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que eso fue en el mes de abril del año pasado llegó un ciudadano que no se quiso identificar por razones de seguridad, quien les informó que en el Barrio Cataniapo, Sector la Tinieblas, se estaba vendiendo en una vivienda sustancias estupefacientes, por lo que para verificar la información envió al funcionario Luque Bauta, quien de regreso confirmó la información de que era muy presumible de que se vendiera drogas, por lo que se constituyó en una comisión compuesta por siete funcionarios, y dejó uno de los funcionarios en Mercatradona, y envió a uno de los funcionarios a tocar la puerta, y se apostaron otros funcionarios en lugares estratégicos para prestar seguridad, luego uno de los funcionarios tocó la puerta y salió una señora de baja estatura y test morena, con quien el funcionario conversó y negoció, y la señora se metió a la casa, y se acercaron a la acera de la casa junto con los testigos que habían buscado previamente, luego salió la señora y entregó algo, y en ese momento fue que hicieron aprehensión de esta y les leyeron sus derechos, luego como la señora no entraba nuevamente a la casa, salió el otro señor Rodríguez, a quien se revisó y le fue encontrado en los bolsillos 22 pitillos de presunta droga, a quienes detuvieron y se llevaron para los retenes policiales, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que luego de haber sido informados por la persona que no se identificó por razones de seguridad, envió a un funcionario a corroborar la información, y un vez que este llegó se constituyeron en comisión a su mando para ir a hacer el procedimiento en el cual resultó detenidas esas dos personas;…que ellos llegaron a una casa que estaba cerca de la vivienda de los acusados y estuvieron muy cerca de unas personas que estaban en una reunión recreativa en una vivienda, haciendo el mimetismo de que estaban en esa reunión para pasar desapercibidos, y estaba con el sargento y el testigo observando con mucha atención, y se acerca al momento que la señora Otila hizo el intercambio de los envoltorios, cuya cantidad no recuerda;…que distingue a la señora que detuvo, y no recuerda muy bien al señor;…que en el Grupo GAES acostumbra, y así lo hicieron;…que buscaron dos testigos de la zona, pero es el caso que ha visto que uno de los testigos se encuentra muy familiarizado con la familia de la víctima, uno de apellido Brice o Briz;…que cuando le informan a los señores que serán detenidos unos niños que son nietos empezaron a llorar;…que ese día la señora dijo que ella era una anciana que nunca tuvo la oportunidad de estudiar, y que esa era la mejor manera de procurarse su manutención, pero la vergüenza que tenía la hacía querer quitarse la vida, el señor primero dijo que eso se lo había encontrado botado, y luego dijo que eso era para su consumo, ceso.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que el funcionario con uno de los testigos tocó la puerta y se alejó de la puerta, pero no entraron a la casa, ya que no pueden hacerlo sin orden de allanamiento;…que andaban siete funcionarios en la comisión;…que se encontraron aproximadamente veintidós pitillos, de presunta droga, o droga ya que eso lo determinó la experticia;…que a parte de los dos testigos civiles no habían más civiles en ese procedimiento;…que cuando tocaron la puerta se acercó el sargento Rubio y un testigo, ceso.

El ciudadano MANUEL DOMINGO MALAVÉ SOTO, en su condición de funcionario actuante de los hechos, señala que se constituyó en una comisión compuesta por siete funcionarios, y dejó uno de los funcionarios en Mercatradona, y envió a uno de los funcionarios a tocar la puerta, y se apostaron otros funcionarios en lugares estratégicos para prestar seguridad, luego uno de los funcionarios tocó la puerta y salió una señora de baja estatura y test morena, con quien el funcionario conversó y negoció, y la señora se metió a la casa, y se acercaron a la acera de la casa junto con los testigos que habían buscado previamente, luego salió la señora y entregó algo, y en ese momento fue que hicieron aprehensión de esta y les leyeron sus derechos, luego como la señora no entraba nuevamente a la casa, salió el otro señor Rodríguez, a quien se revisó y le fue encontrado en los bolsillos 22 pitillos de presunta droga, a quienes detuvieron y se llevaron para los retenes policiales. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por este testigo y por los funcionarios aprehensores.

De la declaración del ciudadano Julio César Rubio Carrillo, titular de la cédula de identidad número V-9.468.262, Militar en Servicio Activo en la Especialidad de Enfermería, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que eso fue los primeros días del mes de abril en el Grupo GAES Nº 9 se presentó un ciudadano no identificado, quien manifestó quien en el sector las Tinieblas, en un casa diagonal a una iglesia evangélica se vendía droga, se mandó un efectivo a corroborar la información, luego una comisión de siete efectivos, un efectivo de nombre bautista tocó la puerta y trató de hacer una negociación, y juntó al Teniente Malavé observaban desde el costado de la casa, salió una señora un poco mayor con quien hicieron la negociación, y se alejaron un poco de la acera y al rato salió el señor, por lo que procedieron a hacer la detención, es todo”.

Es interrogado por el Ministerio Público y a preguntas formuladas respondió: que su función era prestar seguridad y verificar la información de que en esa casa se vendía droga;…que se ubicó en una zona estratégico a los fines de prestar debida atención y no ser visto;…que no portaba uniforme ya que se encontraba en labores de inteligencia;…que una vez que actuaron requisaron a las personas y encontraron una cantidad aproximada entre veinte a veinticinco pitillos, que habían dos testigos presénciales;…que uno de los testigos era masculino y el otro era femenino;…que tuvo conocimiento de la llegada de otras personas a ese lugar;…que recuerda a las personas que aprehendieron, y señaló a las personas que se encuentran en la sala;…que la señora le manifestó que la vida estaba muy dura, y si ellos como militares tenían su sueldo, pues ella tenía que ganarse la vida de esa forma;…que la señora traía algo en la mano, y el señor los pitillos en el bolsillo, ceso.

Es interrogado por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que los pitillos incautados los cargaba el señor en el bolsillo del Short que vestía, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que eran siete las personas que integraban la comisión;…que ellos fueron para ese lugar en virtud de la denuncia formulada por la persona que llegó ante la sede de su comando, ceso.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita al Comando Regional Nº 9 del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, practicaron un operativo en el Sector Cataniapo, en el Sector las Tinieblas en una casa de color Rosado con rejas blanca Nº 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal, logrando la detención de los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez, toda vez que habían sido denunciados como vendedores de sustancia ilícita, incautándole en su poder la cantidad de 22 pitillos de cocaína. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.

Con el Acta Policial de fecha 02ABRIL2004, suscrita por el Stte. (GN) Manuel Maleve Soto, St2/da (GN) Rubio Carrillo Julio, C/2do (GN) Guerrero Heredia Luís, (GN) Godoy Gil Alfredo, (GN) Barreto Sucre Rodolfo, (GN) Bautista Laya Jhonny y (GN) Luque Baute Dennis; adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional, la cual entre otras cosas dice textualmente:

“…Puerto Ayacucho 02 de Abril de 2004.-
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche…se presentó un ciudadano el cual no quiso identificarse por medidas de seguridad en las instalaciones de esta unidad informando que en el Sector Cataniapo, en el Sector las Tinieblas en una casa de color Rosado con rejas blanca Nº 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal, se encontraban unos señores de avanzada edad, en la presunta distribución de droga…procedimos a dirigirnos hasta la dirección antes señalada dando cumplimiento a funciones de inteligencia y se pudo constatar la veracidad de esta información, procedimos a la búsqueda de testigos para que presenciaran los acontecimientos…procedimos a mandar a un funcionario acompañado por uno de los testigos…para dar con la veracidad de la información…este le solicito a una señora mayor…y esta accedió a realizar el negocio con este, esta señora se saco una bolsa de color marrón que poseía en su bolsillo de la camisa que traía para este momento contentiva de una cierta cantidad de 22 pitillos, fue entonces cuando el funcionario se le identifico…seguidamente se presentó el ciudadano José Fernando Rodríguez concubino de la señora Otilia González y de igual forma se procedió a su detención…es todo…”

Del anterior ACTA POLICIAL DE APREHENSION se evidencia que a los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez les fue incautado 22 pitillos en cuyo interior contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante presunta droga…con un peso aproximado de tres (03) gramos con ocho (08) décimas,. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto del funcionario actuante.

Del resultado de la Experticia Química Nº CO-LC-DQ-04/0634, de fecha 14ABRIL2004, practicada a la Droga Incautada por los funcionarios Adchel Toro Vielma y Jorge Elías Salcedo, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a la cantidad 22 pitillos, en donde concluyen que se trata de Cocaína Base, con un peso de Tres (03) Gramos con Ocho (08) Décimas, con una pureza de 78%.

De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y publico por uno de los expertos que la realizaron, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a los envoltorios que según las declaraciones de los funcionarios policiales, y el acta policial de aprehensión le fueron incautadas de la revisión corporal a los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez, en el Sector Cataniapo, en el Sector las Tinieblas en una casa de color Rosado con rejas blanca Nº 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal, en fecha 02 de abril de 2004 quedando demostrado en base a los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada es: Tres gramos con ocho décimas (3,8 gr.) de Clorhidrato de Cocaína con una pureza del 78 %. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

Del resultado de la Experticia Toxicológica Nº CO-LC-DQ-04/0637 de fecha 14 de Abril de 2004, suscrita por los expertos Carlos Goitia Cortez y Sequera Valladares Diana, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual arrojo resultado negativo.

Con esta documental la cual fue incorporada al presente juicio y ratificada por los expertos. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

De las anteriores pruebas este Juzgado observa que los funcionarios aprehensores Luís Antonio Guerrero Heredia, Alfredo José Godoy Gil, Rodolfo José Barreto Sucre, Dennis José Luque Bauta, Manuel Domingo Malavé Soto y Julio César Rubio Carrillo, son contestes al afirmar que en fecha 02-04-04, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, salieron en comisión para el Barrio Cataniapo, en el Sector las Tinieblas en una casa de color Rosado con rejas blanca Nº 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal, toda vez que se encontraban unos señores de avanzada edad, en la presunta distribución de droga…procedieron a dirigirse hasta la dirección antes señalada dando cumplimiento a funciones de inteligencia y se pudieron constatar la veracidad de la información, procedieron a la búsqueda de testigos para que presenciaran los acontecimientos…posteriormente mandaron a un funcionario acompañado por uno de los testigos…para dar con la veracidad de la información…este le solicito a una señora mayor…y está accedió a realizar el negocio con esté, está señora se saco una bolsa de color marrón que poseía en su bolsillo de la camisa que traía para este momento contentiva de una cierta cantidad de 22 pitillos, los cual al realizarle la correspondiente experticia se determinó que se trataba de Cocaína Base, con un peso de tres (03) gramos con ocho (08) décimas. Experticia esta signada con el Nº CO-LC-DQ-04/0634, de fecha 14ABRIL2004 y que fue ratificada por unos de los expertos e incorporada al debate por su lectura, fue entonces cuando el funcionario se le identifico…seguidamente se presentó el ciudadano José Fernando Rodríguez concubino de la señora Otilia González y de igual forma se procedió a su detención, todo los cual quedó evidenciado con las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 02 de Abril del año 2004, los funcionarios Luís Antonio Guerrero Heredia, Alfredo José Godoy Gil, Rodolfo José Barreto Sucre, Dennis José Luque Bauta, y Julio César Rubio Carrillo, se encontraban en una comisión que estaba a cargo del Stte (GN) Manuel Domingo Malavé Soto, salieron en comisión para el Sector Cataniapo, en el Sector las Tinieblas en una casa de color Rosado con rejas blanca Nº 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal, en virtud de una denuncia recibida.

2º) Que como producto de dicho operativo resultaron detenidos los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez, en la referida dirección, en virtud que habían sido denunciados por un ciudadano quien no se quiso identificar, como vendedores de sustancia ilícita.

3º) Que como consecuencia de ellos se les decomisó a los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez, la cantidad de 22 pitillos, de presunta droga.

4º) Que al realizarle la correspondiente experticia química que quedó signada bajo el Nº CO-LC-DQ-04/0634, de fecha 14ABRIL2004, se determinó que se trataba de Cocaína Base, con un peso de tres (03) gramos con ocho (08) décimas, con una pureza de 78%.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone la Ley Orgánico Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica:

“Articulo 36. El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resina, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34, 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (04) a seis (06) años. A los efectos de posesión se tomará en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa…”.
En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 02 de Abril del año 2004, en horas de la noche, se realizó un operativo Barrio Cataniapo, en el Sector las Tinieblas en una casa de color Rosado con rejas blanca Nº 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal, en virtud de haber recibido la comisión una denuncia por parte de un sujeto que no quiso identificarse, quien denunció que se encontraban unos señores de avanzada edad, en la presunta distribución de droga…procedieron a dirigirse hasta la dirección antes señalada dando cumplimiento a funciones de inteligencia y se pudieron constatar la veracidad de la información, procedieron a la búsqueda de testigos para que presenciaran los acontecimientos…posteriormente mandaron a un funcionario acompañado por uno de los testigos…para dar con la veracidad de la información…este le solicito a una señora mayor…y está accedió a realizar el negocio con esté, está señora se saco una bolsa de color marrón que poseía en su bolsillo de la camisa que traía para este momento contentiva de una cierta cantidad de 22 pitillos, los cual al realizarle la correspondiente experticia se determinó que se trataba de Cocaína Base, con un peso de tres (03) gramos con ocho (08) décimas. Experticia esta signada con el Nº CO-LC-DQ-04/0634, de fecha 14ABRIL2004 y que fue ratificada por unos de los expertos e incorporada al debate por su lectura, fue entonces cuando el funcionario se le identifico…seguidamente se presentó el ciudadano José Fernando Rodríguez concubino de la señora Otilia González y de igual forma se procedió a su detención, todo los cual quedó evidenciado con las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento.

Ello quedó acreditado con el resultado de la Experticia Química Nº CO-LC-DQ-04/0634, de fecha 14ABRIL2004, practicada a la Droga Incautada por los funcionarios Adchel Toro Vielma y Jorge Elías Salcedo, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a la cantidad 22 pitillos, en donde concluyen que se trata de Cocaína Base, con un peso de Tres (03) Gramos con Ocho (08) Décimas, con una pureza de 78%, la cual fue ratificada por uno de los expertos.

Con la declaración del funcionario Policial Luís Antonio Guerrero Heredia, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.104, de profesión u oficio Efectivo del GAE de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…que se encontraba conduciendo el vehículo machito sin placas color gris estacionado frente al local comercial Mercatradona, luego el Teniente Malavé le llamó por radio para que se trasladara hasta una casa en donde se habían encontrado pitillos de droga…es todo.

Con la declaración del funcionario policial Alfredo José Godoy Gil, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.855, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “ que el día 2 de abril de 2004, aproximadamente a las ocho de la noche se dirigieron al Barrio Cataniapo, con intenciones de acercarse a una vivienda junto a dos testigos, a los fines de verificar si dos personas de avanzada edad estaban expendiendo droga, que él se encontraba prestando seguridad en unas casas adyacentes, pero no observó de cerca lo que se realizó en el procedimiento, es todo.

Con la declaración del ciudadano Rodolfo José Barreto Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 14.169.432, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que esa noche se encontraba en el Comando, cuando recibieron una llamada del teniente Malavé, ya que él se había llevado la moto y él es el motorizado y debía irla buscar, luego se dirigió hasta allá y llegó a la esquina, es todo”.

Con la declaración del funcionario Dennis José Luque Bauta, titular de la cédula de identidad Nº 15.672.500, de profesión u oficio Funcionario del grupo GAES de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “ que un ciudadano que no quiso informarle su nombre le informó que en el Barrio Cataniapo, Sector las Tinieblas, dos señores de avanzada edad estaban expendiendo drogas, por lo que se dirigieron al lugar a realizar las labores de inteligencia y se percataron que a la vivienda señalada llegaban muchas personas ajenas a la vivienda, por lo que el teniente se acercó con los testigos e hicieron la negociación y procedieron a aprehenderlos, es todo”.


Con la declaración del funcionario Manuel Domingo Malavé Soto, titular de la cédula de identidad número V-14.565.457, Sub-Teniente de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que eso fue en el mes de abril del año pasado llegó un ciudadano que no se quiso identificar por razones de seguridad, quien les informó que en el Barrio Cataniapo, Sector la Tinieblas, se estaba vendiendo en una vivienda sustancias estupefacientes, por lo que para verificar la información envió al funcionario Luque Bauta, quien de regreso confirmó la información de que era muy presumible de que se vendiera drogas, por lo que se constituyó en una comisión compuesta por siete funcionarios, y dejó uno de los funcionarios en Mercatradona, y envió a uno de los funcionarios a tocar la puerta, y se apostaron otros funcionarios en lugares estratégicos para prestar seguridad, luego uno de los funcionarios tocó la puerta y salió una señora de baja estatura y test morena, con quien el funcionario conversó y negoció, y la señora se metió a la casa, y se acercaron a la acera de la casa junto con los testigos que habían buscado previamente, luego salió la señora y entregó algo, y en ese momento fue que hicieron aprehensión de esta y les leyeron sus derechos, luego como la señora no entraba nuevamente a la casa, salió el otro señor Rodríguez, a quien se revisó y le fue encontrado en los bolsillos 22 pitillos de presunta droga, a quienes detuvieron y se llevaron para los retenes policiales, es todo”.

Con la declaración del funcionario Julio César Rubio Carrillo, titular de la cédula de identidad número V-9.468.262, Militar en Servicio Activo en la Especialidad de Enfermería, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que eso fue los primeros días del mes de abril en el Grupo GAES Nº 9 se presentó un ciudadano no identificado, quien manifestó quien en el sector las Tinieblas, en un casa diagonal a una iglesia evangélica se vendía droga, se mandó un efectivo a corroborar la información, luego una comisión de siete efectivos, un efectivo de nombre bautista tocó la puerta y trató de hacer una negociación, y juntó al Teniente Malavé observaban desde el costado de la casa, salió una señora un poco mayor con quien hicieron la negociación, y se alejaron un poco de la acera y al rato salió el señor, por lo que procedieron a hacer la detención, es todo”.
Con las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente individualizadas en el capítulo anterior.

Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, el cual supone el que ilícitamente posea las sustancias, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por los acusados se subsume perfectamente en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, actividades tales como poseer ilícitamente sustancia, lo que hace concluir en este Juzgador que los mismo se dedicaban a la venta y a la actividad ilícita antes señalada, toda vez que los mismos fueron sorprendidos por la comisión, quienes montaron un operativo de simulación de comprar sustancia cayendo en la trampa los referidos ciudadanos, situación que hace presumir en quien aquí decide que los prenombrados ciudadanos se dedicaban a la venta de dicha sustancia ilícita en el Barrio Cataniapo en el sector Las Tinieblas, lo cual quedó evidenciado de las declaraciones de los funcionarios actuantes. Quienes son conteste en señalar las circunstancia de tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa el Tribunal que la defensa a cargo de la Dra. Edita Frontado, solicito en sus conclusiones la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por violación de derechos fundamentales, en virtud que para el momento de la audiencia preliminar, solicitó se tomará declaraciones a los ciudadanos Yeissth Emperatriz Santamaría Torres y Richard Alexander Zerpa Rodríguez, y que dichas declaraciones fueran traídas a las actas que conforman la presente causa y el Ministerio Público no lo hizo, considerando la defensa que dicho acto por parte del Ministerio Público constituye nulidad absoluta, aclarando el Ministerio Público, que si tomo dichas declaraciones.

Resulta, cuando menos, contradictorio para el Tribunal, la solicitud interpuesta por la defensa, toda vez que dichos ciudadanos Yeissth Emperatriz Santamaría Torres y Richard Alexander Zerpa Rodríguez, declararon en esta audiencia de juicio oral y público y ello no constituye a criterio de quien aquí decide nulidad absoluta, por cuanto el Juez de Juicio debe sentenciar bien sea condenatorio o absolutoria, sobre la bese en la que se desarrolla el juicio oral y público, observando que dichos testigos fueron promovidos por la defensa y debidamente evacuados en el presente debate, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Hecho este que en definitiva a criterio de quien aquí decide no constituye violación alguna al derecho de la defensa, toda vez que el mismo artículo 328 en su ordinal 7 establece: Promover las pruebas que producirán en el juicio oral (negrillas y subrayado del Tribunal), con indicación de su pertinencia y necesidad, observando de la revisión de la presente causa que la defensa promovió dicho escrito en su oportunidad, siendo admitido por el Tribunal segundo de Control en fecha 01 de Junio de 2004 y siendo evacuada en el juicio oral y público tal como ocurrió en la audiencia celebrada por este Tribunal de fecha 10 de Marzo del presente año, razón por la cual y base a lo anteriormente señalado se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Yeissth Emperatriz Santamaría Torres y Richard Alexander Zerpa Rodríguez, este Tribunal no las valora por cuanto se evidencia que el ciudadano Richard Alexander Zerpa Rodríguez, tiene un interés particular en las resultas del presente juicio, por cuanto manifestó en su declaración ser compadre del hijo de los hoy acusados, aunado a ello ambos manifiestan haber llegado con posterioridad a los hechos.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto se evidencia a través de la revisión de las actas que conforman la presente causa que los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez, no poseen antecedentes penales, se aplica a favor de los mismos la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4° eiusdem, quedándole en definitiva la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados Otilia González y José Fernando Rodríguez.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° y 88 del Código Penal, CONDENA a los ciudadanos Otilia González y José Fernando Rodríguez, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, , la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Abril de 2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Cuatro (04) días del mes de Abril, de dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA


EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. LUIS RAFAEL URBINA.

DRZ/drz.