REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-004833
ASUNTO : XP01-P-2004-000158

Finalizada la audiencia oral realizada por este Tribunal en fecha 14/09/04, en la causa seguida al ciudadano Jesús Alberto Arroyo García, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.802, quien es de nacionalidad Venezolana, soltero, nacido el día 18/03/75, de 29 años de edad, de profesión u oficio Conductor, Residenciado en: Urb. Guaicaipuro I, Casa N° 1355, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, este Juzgado pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia y por mandato expreso conforme lo establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

El ciudadano Richard Monasterio, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano Jesús Alberto Arroyo García, por ser responsable del delito de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículo 16, 17, y 20 en concordancia con el artículo 21 numeral 1° todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que en fecha 15/06/03, el prenombrado ciudadano llegó a la casa de la mamá de la ciudadana Betsy Evelyn Mireles Fuentes, en estado ebriedad y agresivo, partiendo los vidrios de las ventanas y golpeándola en varias del cuerpo ocasionándole lesiones.

El acusado Jesús Alberto Arroyo García, en la audiencia realizada admitió los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y solicitó la suspensión condicional del proceso, a lo cual se adhirió su Defensor y, el Representante del Ministerio Público no tuvo objeción alguna.

En tal sentido, y vista la solicitud interpuesta, este Juzgado luego de verificar la pena establecida en el delito imputado por el Representante del Ministerio Público y acogida en su totalidad la misma, procediendo igualmente la suspensión condicional de la pena para ese delito, dio por sentado que se encuentran plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 42 y 43 eiusdem.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Juicio acordó la suspensión del proceso por un lapso de UN (01) AÑO, en atención a la pena a imponer en el presente caso y en base al principio de proporcionalidad, e impuso al hoy acusado las siguientes condiciones 1.- Se le prohíbe mantener trato directo o indirecto con la ciudadana Betsy Evelin Mireles Fuentes victima en la presente causa. 2.- Se le prohíbe acercarse a la casa donde reside la ciudadana Betsy Evelin Mireles Fuentes. No obstante no se le limita el derecho que tiene de visitar a los hijos, producto de la relación entre ambos. 3.-No poseer ni portar armas. 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares cercanos a la casa de habitación o lugar de trabajo de la ciudadana Betsy Evelin Mireles Fuentes. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme el mandato expreso establecido en la Sentencia N° 2655 de fecha 02/04/01 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ello con el objeto de evitar quebrantar el principio constitucional de non bis in idem, así como garantizar el debido proceso y cosa juzgada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al acusado Jesús Alberto Arroyo García, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le impone al referido ciudadano las siguientes condiciones 1.- Se le prohíbe mantener trato directo o indirecto con la ciudadana Betsy Evelin Mireles Fuentes victima en la presente causa. 2.- Se le prohíbe acercarse a la casa donde reside la ciudadana Betsy Evelin Mireles Fuentes. No obstante no se le limita el derecho que tiene de visitar a los hijos, producto de la relación entre ambos. 3.-No poseer ni portar armas. 4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares cercanos a la casa de habitación o lugar de trabajo de la ciudadana Betsy Evelin Mireles Fuentes, así mismo se acordó la suspensión del proceso por un lapso de UN (01) AÑO.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA.
EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. JOSE RAFAEL URBINA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. JOSE RAFAEL URBINA.

DRZ/drz.