REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000259
ASUNTO : XP01-P-2004-000259



Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto a la acusación penal privada interpuesta por el ciudadano Delvy José Bitriaga Rodríguez, debidamente asistido por la Dra. Edita Frontado, en contra del ciudadano Luís Fernando Briceño, por la presunta comisión del delito de Daños a Cosas Muebles, previsto y sancionado en el artículo 475 numeral 2° del Código Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO:

La presente causa se inició el 14/12/04, mediante escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano Delvy José Bitriaga Rodríguez, debidamente asistido por la Dra. Edita Frontado
en contra del ciudadano Luís Fernando Briceño, por la presunta comisión del delito de Daños a Cosas Muebles, previsto y sancionado en el artículo 475 numeral 2° del Código Penal, por cuanto el día 01 de Diciembre de 2004, al frente de mi casa ubicada en la Urb. Caicet, calle 2, casa N° 4, en presencia de los ciudadanos Adela Garrido, Eutrasia de Morillo, Henry Torrealba, Adelia Garrido de Escobar, el ciudadano Luís Fernando Briceño, sin mediar palabras se dirigió hacía donde estaba estacionado el vehículo propiedad de mi hermana marca Chevrolet, Chasis C, color blanco, serial de carrocería 8ZCJC34R44V309787, Placas 16CXAB, con un arma blanca machete arremetió contra el referido vehículo e inclusive cuando mi mamá se apersonó a reclamarle y a pedirle que se calmara, sacó un arma de fuego y la amenazo…es todo”.

Posteriormente el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/12/04 se inhibió de conocer de la presente causa, habiendo distribuida a este Tribunal en fecha 11/01/05.

El 11/01/05, este Tribunal dicto auto mediante la cual acordó concederle cinco (05) días hábiles al ciudadano Delvy José Bitriaga Rodríguez, para que subsanara el escrito acusatorio conforme lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18/01/05 se recibió ante este Tribunal escrito interpuesto por el Delvy José Bitriaga Rodríguez, subsanando el escrito acusatorio, así mismo el 20/01/05 compareció y ratifico el escrito en mención.

El 14/02/05, este Tribunal dicto auto mediante la cual admitía el escrito acusatorio interpuesto por el ciudadano Delvy José Bitriaga Rodríguez, debidamente asistido por la Dra. Edita Frontado, en contra del ciudadano Luís Fernando Briceño, por la presunta comisión del delito de Daños a Cosas Muebles, previsto y sancionado en el artículo 475 numeral 2° del Código Penal, ordenado este Tribunal la citación del querellado para que se enterara del mencionado escrito acusatorio, así como para que nombrara su correspondiente defensor.

Ahora bien, observa este Tribunal que desde que el querellante compareció a este Juzgado y ratificó el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano Luís Fernando Briceño hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte días hábiles, sin el querellante haya diligenciado en la presente causa o a solicitar que se le diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, solicitar al Tribunal por su cuenta la citación mediante carteles fijados en la prensa del ciudadano Luís Fernando Briceño, por cuanto se observa que el referido ciudadano no ha comparecido al Tribunal, razón por la cual considera quien aquí decide que el querrellante ha abandonado la requerida pretensión. Y ASI SE DECLARA.

Tal y como lo señala el artículo 416 Desistimiento…”El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…omissis…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusador…” (Subrayado del Tribunal).

Observando este Tribunal en el presente caso que ni el acusador privado ni su apoderado han diligenciado en la misma desde que ratificaron el escrito acusatorio en fecha 20/01/05, evidenciándose que han transcurrido más de veinte días hábiles.

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es declarar ABANDONADA, la acusación privada interpuesta por el ciudadano Delvy José Bitriaga Rodríguez, debidamente asistido por la Dra. Edita Frontado, en contra del ciudadano Luís Fernando Briceño, por la presunta comisión del delito de Daños a Cosas Muebles, previsto y sancionado en el artículo 475 numeral 2° del Código Penal, por haberla dejado de instarla por más de veinte días hábiles desde que ratificó el escrito acusatorio en fecha 20/01/05. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara ABANDONADA , la acusación privada interpuesta por el ciudadano Delvy José Bitriaga Rodríguez, debidamente asistido por la Dra. Edita Frontado, en contra del ciudadano Luís Fernando Briceño, por la presunta comisión del delito de Daños a Cosas Muebles, previsto y sancionado en el artículo 475 numeral 2° del Código Penal, por haberla dejado de instarla por más de veinte días hábiles desde que ratificó el escrito acusatorio en fecha 20/01/05, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Tribunal no consideró que la referida acusación haya sido ni temeraria ni maliciosa.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL URBINA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE RAFAEL URBINA