REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de Abril del año 2005
194º y 146º

CAUSA: XK01-P-2003-000009
JUEZ: Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA
FISCAL: Dr. RICHARD MONASTERIOS
DEFENSA: Dr. CARLOS ALBERTO GUERRERO
ACUSADO: MIGUEL ANGEL GELVEZ CELIS.
VÍCTIMA: JOSE MIGUEL CONTRERAS
SECRETARIO: Abg. JOSE RAFAEL URBINA.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis , de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, donde nació el 30/03/1981, 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil Casado, hijo de José Miguel Gélvez y Ana Francisca Celis, titular de la Cédula de Identidad N° 17.000.507, residenciado en Barrio Ajuro, Casa S/N, de color azul con rejas negras, cerca del Parque de la Piedra, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien en la audiencia oral de Juicio celebrada el 29 de Marzo de 2005, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 02 de Diciembre del año 2004, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la inhibición, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 29 de Marzo de 2005.

En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil Cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por el Juez Dr. DOMENICO RUSSO ZERPA, el Secretario ABG. JOSE RAFAEL URBINA, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida Perimetral, al lado de la Concha Acústica, de la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el Nº XK01-P-2003-000009, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra del ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. Richard Monasterios, quien ratificó en forma oral la acusación en contra del ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis, por la comisión del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que en fecha 25-04-03, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, dos sujetos llegaron en un carro blanco y entraron a la recepción de la Residencia El Morichal uno piel blanca y el otro de piel negra y el de piel negra agarro a la recepcionista por el cuello tratando de ahorcarla diciéndole que le entregara todo, ella le entregó la cantidad de 36.000,oo bolívares, en eso sale el señor de la habitación que acababa de alquilar a buscar la llave y vio lo que estaba sucediendo manifestando que no le hicieran daño y estos los metieron en la habitación Nº 9, trancando la puerta con la llave, huyendo del lugar…solicitando el enjuiciamiento y posterior condena del referido ciudadano…es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra al defensor público Dr. CARLOS ALBERTO GUERRERO, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien manifestó: “…Que corresponde al tribunal en base a las normas contenidas en el artículo 13, que se refiere a la búsqueda de la verdad, y la figura del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a la defensa dar cumplimiento a las garantías del artículo 49 del texto constitucional, y la asesoría técnica correspondiente, para hacer ver las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, asimismo que se escuchen los testigos que se encuentran el día de hoy, para continuar luego…es todo”.

De seguidas el Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto el acusado que no deseaba declarar.

Acto seguido el ciudadano Juez ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano José Santiago Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.364.432, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…que se encontraban patrullando en el perímetro de la ciudad, y recibieron una llamada del Hospital en donde había un funcionario formulando una denuncia, este informó que unos ciudadanos se habían dirigido a la residencias el Morichal y los habían sometido, que se dirigieron para la Tigrera, lo aprehendieron y lo llevaron a la comandancia para dejarlo en manos de inteligencia …”.

El fiscal del Ministerio Público no interrogó al testigo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa y a preguntas realizas respondió:…que en el momento de la aprehensión el ciudadano colaboró con los efectivos…ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió:…que en el procedimiento actuaron como nueve funcionarios;…que al momento de detener a este ciudadano no le decomisaron ningún tipo de objetos;…que cuando detuvieron a este ciudadano andaba el propietario con ellos;…que este le había dado la descripción del mismo y lo andaban buscando…ceso.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano José Gregorio Rangel Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.968, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que estaban patrullando aproximadamente a las tres y media de la tarde, recibieron una llamada de la comandancia de policía, en donde le ordenaron que se dirigieran al Hospital José Gregorio Hernández, se encontraba un ciudadano formulando una denuncia, llegaron al lugar y se entrevistaron con el ciudadano Miguel quien les informó que habían atracado a las Residencias el Morichal, del cual él es el propietario, y les comunicó que él sabía quien había cometido el hecho y donde se encontraba, se dirigieron para la Tigrera, llegaron a la dirección que la víctima les había indicado, preguntaron por el ciudadano Gélvez Célis, cuyo nombre se lo había suministrado la víctima, y cuando este salió procedieron a aprehenderlo, y llevarlo para inteligencia en el comando…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que a este ciudadano no se le incautó ningún objeto;…que el acusado no opuso resistencia al arresto;…que la denuncia la formuló el ciudadano víctima como a las tres o tres y media de la tarde, pero no recuerda exactamente que día fue;…que el denunciante andaba acompañado con una señorita;…que al parecer era recepcionista del hotel;…que el jefe de la comisión fue quien se entrevistó con el ciudadano, ceso.

La Defensa no interrogó al testigo.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al ciudadano Blair Piñate Braz, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.450, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que se encontraban patrullando y recibieron una llamada en donde se les indicaba que se dirigieran al hospital, a donde fueron y recibieron la denuncia de un ciudadano que les informaba que había sufrido un robo y sabía el lugar en que se encontraba la persona que había perpetrado el hecho, se trasladaron hasta la Tigrera, y buscaron al ciudadano, ubicaron al ciudadano Gélvez Célis, y la aprehendieron, quien mostró su colaboración…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que recuerda al ciudadano que formuló la denuncia;…que este andaba solo;…que cuando asustaron al señor Gélvez Celis, se le acercaron y este colaboró con los funcionarios que realizaron el procedimiento;…que a este ciudadano no se le incautó ningún objeto;…que al lugar en donde hicieron la aprehensión los acompañó el denunciante, y no recuerda haber visto otra persona, ceso.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas el mismo respondió: que la víctima andaba con la comisión policial;…que en ningún momento el acusado le entregó objeto alguno a la víctima, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que nueve funcionarios actuaron en el procedimiento, ceso.

Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a la ciudadana María Dedside Puerta Brito, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.578, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que esa vez estaba trabajando como recepcionista en la residencia el Morichal, llegó como a las doce de la noche, y le alquiló la habitación nueve, y al rato llegaron dos hombres, y uno de ellos de piel negra la agarró por el cuello le pedía que le entregara todo lo que tenía, en el momento que el señor miguel salió a buscar la llave a ella la sacaron agarrada por el cuello, y casi no la dejaban respirar, los metieron para el cuarto junto a ese señor, y este le pidió a esos sujetos que la soltaran y la soltaron, luego estos los dejaron encerrados en la habitación, luego el señor miguel arrancó una cabilla y abrió la puerta, luego pudieron llamar al señor Miguel Contreras, quien le informó a la policía, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que al señor Miguel Contreras fue quien denunció ante la policía;…que al día siguiente la llevaron para la policía que queda en el hospital en donde conversó con los funcionarios policiales, y luego fueron para la Tigrera;…que los ciudadanos no utilizaron armas, y a ella la inmovilizaron con una llave en el cuello, y que a la pareja solo le pidieron que les entregaran lo que tenían y estos accedieron, ceso.

Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que tiene entendido que el señor de la pareja que se quedó en el lugar vive en esta ciudad;…que no conoce a la persona que designa como el negro, y ni tampoco al chamo Miguel, ceso.

Es interrogada por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que en ese lugar no trabajó siquiera el mes completo, ceso.

Seguidamente el Tribunal declarado cerrado el lapso de recepción y evacuación de pruebas.

Posteriormente el Tribunal informó a las partes que se ha considerado la posibilidad de hacer un cambio de calificación en el tipo penal por el cual se le acusa al ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis, del delito de Robo Agravado establecido en el artículo 460 del Código Penal, al delito de Robo Genérico establecido en el artículo 457 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal se le preguntó a la Defensa y al imputado, si querían solicitar la suspensión de la presente audiencia a lo que manifestaron que no, señalando el acusado Miguel Ángel Gelvez Celis, que no deseaba declarar.

Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual la defensa no presentó ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de:

1.- Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 13MAY2003, mediante la cual la ciudadana María Puerta Brito reconoce al ciudadano Miguel Gélvez;

2.- Avalúo Real Nº 58, de fecha 22MAY2003, practicado por los expertos Jorge Ramírez y José salas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

El tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. Richard Monasterios, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “que se evidencia de los testimonios de los funcionarios policiales que la aprehensión no ocurrió en flagrancia, que las personas que actuaron en el procedimiento fueron contestes en decir que al acusado no se le incautó ningún objeto, que no consta en el expediente la forma en que se obtuvieron los hechos, pero estos se ubicaron mediante un allanamiento en la vivienda del ciudadano de nombre Sandro, quien manifestó que el ciudadano Miguel lo había guardado en su vivienda, que quedó demostrado que no se usó armas en la perpetración del hecho, que solo queda solicitar se aprecien las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva, por lo que en base al tipo penal de robo propio, solicita se condene al acusado en el caso de que sea procedente, es todo”

De seguidas se le cedió la palabra al DR. CARLOS ALBERTO GUERRERO, en su condición de defensa en la presente causa, quien entre otras cosas expuso:”que escuchadas las exposiciones de los funcionarios actuantes, quien manifestaron que la aprehensión fue realizada tiempo después del hecho, que su defendido prestó la colaboración necesaria para su detención, que visto el cambio de calificación que manifestó el tribunal, solicita se tenga inconsideración el artículo 74, numeral 4° del Código Penal Vigente, asimismo que no hay ninguna prueba que establezca el nexo con el avalúo real practicado a unos bienes, ya que la testigo presencial solo señala la apropiación de dinero, que el tribunal deberá atenerse a lo que se habló en este debate, asimismo solicita la absolución de su defendido ya que no hay suficientes elementos probatorios para inculpar a su defendido, es todo”.

Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público no ejerció su derecho a réplica.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:

El funcionario Policial José Santiago Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.364.432, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…que se encontraban patrullando en el perímetro de la ciudad, y recibieron una llamada del Hospital en donde había un funcionario formulando una denuncia, este informó que unos ciudadanos se habían dirigido a la residencias el Morichal y los habían sometido, que se dirigieron para la Tigrera, lo aprehendieron y lo llevaron a la comandancia para dejarlo en manos de inteligencia …”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa y a preguntas realizas respondió:…que en el momento de la aprehensión el ciudadano colaboró con los efectivos…ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió:…que en el procedimiento actuaron como nueve funcionarios;…que al momento de detener a este ciudadano no le decomisaron ningún tipo de objetos;…que cuando detuvieron a este ciudadano andaba el propietario con ellos;…que este le había dado la descripción del mismo y lo andaban buscando…ceso.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, practicaron en la Tigrera la aprehensión del ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis, quien había sido denunciado y señalado por el propietario de la residencia Morichal como uno de los sujetos que había robado la noche anterior. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones del testigo del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.

El funcionario policial José Gregorio Rangel Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.968, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que estaban patrullando aproximadamente a las tres y media de la tarde, recibieron una llamada de la comandancia de policía, en donde le ordenaron que se dirigieran al Hospital José Gregorio Hernández, se encontraba un ciudadano formulando una denuncia, llegaron al lugar y se entrevistaron con el ciudadano Miguel quien les informó que habían atracado a las Residencias el Morichal, del cual él es el propietario, y les comunicó que él sabía quien había cometido el hecho y donde se encontraba, se dirigieron para la Tigrera, llegaron a la dirección que la víctima les había indicado, preguntaron por el ciudadano Gélvez Célis, cuyo nombre se lo había suministrado la víctima, y cuando este salió procedieron a aprehenderlo, y llevarlo para inteligencia en el comando…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que a este ciudadano no se le incautó ningún objeto;…que el acusado no opuso resistencia al arresto;…que la denuncia la formuló el ciudadano víctima como a las tres o tres y media de la tarde, pero no recuerda exactamente que día fue;…que el denunciante andaba acompañado con una señorita;…que al parecer era recepcionista del hotel;…que el jefe de la comisión fue quien se entrevistó con el ciudadano, ceso.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, practicaron en la Tigrera la aprehensión del ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis, quien había sido denunciado y señalado por el propietario de la residencia Morichal como uno de los sujetos que había robado la noche anterior. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración del testigo del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión.

El funcionario Blair Piñate Braz, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.450, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que se encontraban patrullando y recibieron una llamada en donde se les indicaba que se dirigieran al hospital, a donde fueron y recibieron la denuncia de un ciudadano que les informaba que había sufrido un robo y sabía el lugar en que se encontraba la persona que había perpetrado el hecho, se trasladaron hasta la Tigrera, y buscaron al ciudadano, ubicaron al ciudadano Gélvez Célis, y la aprehendieron, quien mostró su colaboración…es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que recuerda al ciudadano que formuló la denuncia;…que este andaba solo;…que cuando asustaron al señor Gélvez Celis, se le acercaron y este colaboró con los funcionarios que realizaron el procedimiento;…que a este ciudadano no se le incautó ningún objeto;…que al lugar en donde hicieron la aprehensión los acompañó el denunciante, y no recuerda haber visto otra persona, ceso.

La defensa interrogó al testigo y a preguntas formuladas el mismo respondió: que la víctima andaba con la comisión policial;…que en ningún momento el acusado le entregó objeto alguno a la víctima, ceso.

Es interrogado por el Tribunal y a preguntas formuladas respondió: que nueve funcionarios actuaron en el procedimiento, ceso.

De la anterior declaración se evidencia que una comisión adscrita a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, practicaron en la Tigrera la aprehensión del ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis, quien había sido denunciado y señalado por el propietario de la residencia Morichal como uno de los sujetos que había robado la noche anterior. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con la declaración del testigo del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del acusado y se corresponde con el contenido del acta policial de aprehensión, aunado a ello es conteste con las demás declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento.

La ciudadana María Dedside Puerta Brito, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.578, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que esa vez estaba trabajando como recepcionista en la residencia el Morichal, llegó como a las doce de la noche, y le alquiló la habitación nueve, y al rato llegaron dos hombres, y uno de ellos de piel negra la agarró por el cuello le pedía que le entregara todo lo que tenía, en el momento que el señor miguel salió a buscar la llave a ella la sacaron agarrada por el cuello, y casi no la dejaban respirar, los metieron para el cuarto junto a ese señor, y este le pidió a esos sujetos que la soltaran y la soltaron, luego estos los dejaron encerrados en la habitación, luego el señor miguel arrancó una cabilla y abrió la puerta, luego pudieron llamar al señor Miguel Contreras, quien le informó a la policía, es todo”.

Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogara a la ciudadana y a preguntas formuladas respondió: “que al señor Miguel Contreras fue quien denunció ante la policía;…que al día siguiente la llevaron para la policía que queda en el hospital en donde conversó con los funcionarios policiales, y luego fueron para la Tigrera;…que los ciudadanos no utilizaron armas, y a ella la inmovilizaron con una llave en el cuello, y que a la pareja solo le pidieron que les entregaran lo que tenían y estos accedieron, ceso.

Es interrogada por la defensa y a preguntas formuladas respondió: que tiene entendido que el señor de la pareja que se quedó en el lugar vive en esta ciudad;…que no conoce a la persona que designa como el negro, y ni tampoco al chamo Miguel, ceso.

La ciudadana MARÍA DEDSIDE PUERTA BRITO, en su condición de testigo presencial de los hechos, por cuanto señala que esa noche se encontraba trabajando como recepcionista en la residencia El Morichal y llegaron dos sujetos y la sometieron agarrándola por el cuello y obligándola a que le entregara el dinero. Esta declaración resulta, además de espontánea, en la impresión de quien decide, desinteresada y no maliciosa, lo cual coadyuva a crear el convencimiento de que los hechos ocurrieron en las condiciones de tiempo lugar y modo que fueron relatados por esta testigo y por los funcionarios aprehensores.

Con el reconocimiento en rueda de individuo que cursa al folio 47 y su vuelto de la quinta pieza de la presente causa, realizado a la ciudadana María Dedside Puerta Brito, mediante la cual reconoce al ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis, como la persona que se encontraba de camisa azul, pantalón beige y fue quien le quitó el dinero al señor y le decía al otro sujeto que me soltara.

Con esta documental la cual fue incorporada al debate por su lectura y a la cual la defensa no hizo objeción alguna, se corrobora que el ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis, fue la persona que ingresó a la recepción de la residencia El Morichal y en compañía de otro sujeto sometió a la recepcionista y la obligó a que le entregara el dinero, lo cual es coincidente en cuanto a fechas con los sucesos, el acta policial y las testimoniales.

De las anteriores pruebas este Juzgado observa que los funcionarios aprehensores José Santiago Medina Rodríguez, José Gregorio Rangel Gómez y Blair Piñate Braz, son contestes al afirmar que en fecha 26 de Abril del año 2003, en horas de la tarde, fueron llamados para que se trasladaran hasta el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudadano, toda vez que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia, al llegar al sitio antes señalado se identificaron con el ciudadano José Miguel Contreras, quien señaló que en la noche anterior dos sujetos se habían introducido en las Residencias El Morichal de su propiedad y sometieron a la recepcionista obligándola a que le entregara el dinero, manifestando dicho ciudadano tener conocimiento de la dirección de uno de los presuntos autores del hecho, indicándoles que se encontraba entre el Barrio la Tigrera y Barrio Ajuro, cerca de la bodega Rincón de Pacho…trasladándose la comisión hasta el lugar señalado, en compañía del denunciante y al llegar al sitio éste reconoció a un sujeto que vestía una guarda camisa color gris, pantalón blue jean, procediendo la comisión en cuestión a detener al sujeto quedando identificado como Miguel Ángel Gelvez Celis. Situación que quedó corrobora con el reconocimiento en rueda de individuo realizado por la ciudadana María Dedside Puerta Brito, quien es conteste en señalar que el referido sujeto fue la persona que ingresó a la recepción de la residencia El Morichal y en compañía de otro sujeto sometió a la recepcionista y la obligó a que le entregara el dinero, reforzando con tal declaración los dichos de los funcionarios actuante que rindieron declaraciones y el contenido del acta policial de aprehensión.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 25 de Abril del año 2003, se produjo un robo en las Residencias El Morichal, ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco, por parte de dos sujetos.

2º) Que el ciudadano José Miguel Contreras, interpuso una denuncia en el modulo de policía ubicado en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, señalando conocer la dirección en donde residía uno de los sujetos que actúo en dicho robo.

3º) Que como consecuencia de dicha denuncia se constituyó y se trasladó hasta el Barrio La Tigrera, una comisión de la Policía del Estado Amazonas.

4º) Que al momento de llegar la comisión al barrio la Tigrera, el denunciante señaló a un sujeto que vestía una guarda camisa color gris, pantalón blue jean, procediendo la comisión en cuestión a detener al sujeto quedando identificado como Miguel Ángel Gelvez Celis, quedando éste detenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone el Código Penal:

“Articulo 457. El que por medio de la violencia o amenazas de graves daño inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”

En tal sentido se establece que, quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 25 de Abril del año 2003, en horas de la madrugada, en la Urbanización Andrés Eloy Blanco específicamente en las residencias El Morichal, dos sujetos se introdujeron y uno de ellos sometió por el cuello a la recepcionista obligándola a que le entregara el dinero, para posterior a ello huir del lugar, siendo el hecho denunciado por el ciudadano José Miguel Contreras, quien señaló que en la noche anterior dos sujetos se habían introducido en las Residencias El Morichal de su propiedad y sometieron a la recepcionista obligándola a que le entregara el dinero, manifestando dicho ciudadano tener conocimiento de la dirección de uno de los presuntos autores del hecho, indicándoles que se encontraba entre el Barrio la Tigrera y Barrio Ajuro, cerca de la bodega Rincón de Pacho…trasladándose la comisión hasta el lugar señalado, en compañía del denunciante y al llegar al sitio éste reconoció a un sujeto que vestía una guarda camisa color gris, pantalón blue jean, procediendo la comisión en cuestión a detener al sujeto quedando identificado como Miguel Ángel Gelvez Celis, no opuso resistencia a la detención.

Con la declaración del funcionario Policial José Santiago Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 14.364.432, de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Amazonas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “…que se encontraban patrullando en el perímetro de la ciudad, y recibieron una llamada del Hospital en donde había un funcionario formulando una denuncia, este informó que unos ciudadanos se habían dirigido a la residencias el Morichal y los habían sometido, que se dirigieron para la Tigrera, lo aprehendieron y lo llevaron a la comandancia para dejarlo en manos de inteligencia.

Con la declaración del funcionario policial José Gregorio Rangel Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.968, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que estaban patrullando aproximadamente a las tres y media de la tarde, recibieron una llamada de la comandancia de policía, en donde le ordenaron que se dirigieran al Hospital José Gregorio Hernández, se encontraba un ciudadano formulando una denuncia, llegaron al lugar y se entrevistaron con el ciudadano Miguel quien les informó que habían atracado a las Residencias el Morichal, del cual él es el propietario, y les comunicó que él sabía quien había cometido el hecho y donde se encontraba, se dirigieron para la Tigrera, llegaron a la dirección que la víctima les había indicado, preguntaron por el ciudadano Gélvez Célis, cuyo nombre se lo había suministrado la víctima, y cuando este salió procedieron a aprehenderlo, y llevarlo para inteligencia en el comando…es todo”.

Con la declaración del funcionario Blair Piñate Braz, titular de la cédula de identidad Nº 13.964.450, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que se encontraban patrullando y recibieron una llamada en donde se les indicaba que se dirigieran al hospital, a donde fueron y recibieron la denuncia de un ciudadano que les informaba que había sufrido un robo y sabía el lugar en que se encontraba la persona que había perpetrado el hecho, se trasladaron hasta la Tigrera, y buscaron al ciudadano, ubicaron al ciudadano Gélvez Célis, y la aprehendieron, quien mostró su colaboración…es todo”.

Con la declaración de la ciudadana María Dedside Puerta Brito, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.578, de profesión u oficio del hogar, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “que esa vez estaba trabajando como recepcionista en la residencia el Morichal, llegó como a las doce de la noche, y le alquiló la habitación nueve, y al rato llegaron dos hombres, y uno de ellos de piel negra la agarró por el cuello le pedía que le entregara todo lo que tenía, en el momento que el señor miguel salió a buscar la llave a ella la sacaron agarrada por el cuello, y casi no la dejaban respirar, los metieron para el cuarto junto a ese señor, y este le pidió a esos sujetos que la soltaran y la soltaron, luego estos los dejaron encerrados en la habitación, luego el señor miguel arrancó una cabilla y abrió la puerta, luego pudieron llamar al señor Miguel Contreras, quien le informó a la policía, es todo”.

Con el reconocimiento en rueda de individuo que cursa al folio 47 y su vuelto de la quinta pieza de la presente causa, realizado a la ciudadana María Dedside Puerta Brito, mediante la cual reconoce al ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis, como la persona que se encontraba de camisa azul, pantalón beige y fue quien le quitó el dinero al señor y le decía al otro sujeto que me soltara.

Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio produce en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO GENERICO, el cual supone el que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por el acusado se subsume perfectamente en el tipo penal de Robo Genérico, actividades tales como utilizar la violencia o amenazas en contra de la ciudadana María Dedside Puerta Brito, obligándola a que le entregara el dinero, lo que hace concluir en este Juzgador que el mismo tuvo la intención de la actividad ilícita antes señalada, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa el tribunal que la defensa a cargo del Dr. Carlos Alberto Guerrero, solicito la absolución de su defendido por no haber suficientes medios de pruebas.

Alegato que resulta, cuando menos, contradictorio para el Tribunal toda vez que del análisis que de las declaraciones que rindieron las personas promovidas durante el juicio oral y público se evidenció que el hoy acusado Miguel Ángel Gelvez Celis, fue la persona que en compañía de otros sujeto se introdujeron en el interior de las residencias El Morichal y sometieron a la recepcionista obligándola a que le entregara el dinero, situación esta que quedó corroborada con el reconocimiento en rueda de individuo efectuado por la ciudadana María Dedside Puerta Brito, quien reconoció al ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis, como la persona que se encontraba de camisa azul, pantalón beige y fue quien le quitó el dinero al señor y le decía al otro sujeto que me soltara. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, y por cuanto se evidencia a través de la revisión de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis, no posee antecedentes penales, se aplica a favor del mismo la atenuante establecida en el artículo 74 en su ordinal 4° eiusdem, quedándole en definitiva la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado Miguel Ángel Gelvez Celis.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, CONDENA al ciudadano Miguel Ángel Gelvez Celis, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia, Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Abril de 2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. DOMENICO RUSSO ZERPA

EL SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. JOSE RAFAEL URBINA.

DRZ/drz.