REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 10 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6168, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ANA PARDO
DEMANDADO: FELIPE SANTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda incoada en fecha 07 de octubre de 2004 por la profesional del derecho ANA PARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.964.792, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 91.069, en su carácter de beneficiaria y tenedora legitima de dos letras de cambio distinguidas con los N° 1/1 y 1/2, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) cada una, emitida la primera el día 30 de noviembre de 2003, y la segunda en fecha 30 de diciembre de 2003 por el ciudadano FELIPE SANTOS, a favor del ciudadano ENRIQUE CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.614.
En fecha 13 de octubre de 2004 se admitió la demanda, se libró boleta de intimación y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en la primera transversal del Polideportivo de esta ciudad, y sobre una casa construida en el mencionado terreno con un área de construcción de 102 metros cuadrados, protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas. Esta medida fue practicada el 11 de enero de 2005 y operó oposición del demandado el 14 de enero de 2005.
El día 18 de enero de 2005, el demandado hizo oposición a la intimación y contestó la demanda el 27 de enero de 2005.
El 20 de enero de 2005, el demandado consignó escrito de pruebas en el cuaderno de medidas y recayó pronunciamiento sobre las mismas el 24 de enero de 2005.
En fecha 31 de enero de 2005, se declaró con lugar la oposición formulada por el demandado a la medida de embargo preventiva ejecutada el día 11 de enero de 2005.
El día 01 de marzo de 2005, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 04 de marzo de 2005, el intimado se opuso a la prueba de testigos, a la de posiciones juradas y a la de experticia promovidas por la accionante. Recayó pronunciamiento al respecto el 09 de marzo de 2005.
El 11 de marzo de 2005, el demandado interpuso apelación contra la admisión de las pruebas promovidas por la accionante y negó la oposición formulada por éste. Se oyó la apelación.
En fecha 22 y 28 de marzo de 2005, fueron juramentados los expertos ANTONIO JOSE CEGARRA CEGARRA, LINO JOSE CUICAS y RAFAEL ALBERTO SANTANA, quienes consignaron el informe técnico respectivo el día 29 de marzo de 2005.
La demandante presentó informes en fecha 26 de mayo de 2005. A partir de esta fecha, la causa entró en estado de dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
1.- En su libelo de demanda, la actora afirmó: A) Que es beneficiaria y tenedora legitima de dos letras de cambio libradas por Felipe Santos, identificadas, la primera, con el Nº 1/1, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), emitida en fecha 30 de noviembre de 2003, y, la segunda, distinguida con el Nº 1/2, por la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000, 00), girada el 30 de diciembre de 2003, para ser ambas canceladas a la vista; y
B) Que no ha podido lograr el pago de los ya mencionados instrumentos cambiarios.
Con base en las afirmaciones de hecho referidas, la actora demanda el pago de (i) siete millones de bolívares (Bs.7.000.000, 00), monto de las letras de cambio; (ii) ciento setenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.174.999,99), por concepto de seis meses de intereses; (iii) cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), por concepto de derecho de comisión; (iv) dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), por concepto de honorarios profesionales y (v) las costas y gastos del proceso.
2.- La parte accionada, al contestar la demanda, argumentó: A) Que la firma que aparece estampada en los instrumentos cambiarios no es suya;
B) que es falso que le adeude al ciudadano ENRIQUE CARRASQUEL la suma de Bs. 7.000.000,00, y a su beneficiaria y tenedora legitima cantidad de dinero alguna.
3) En cuanto a las pruebas aportadas a los autos por las partes y su valoración, este sentenciador advierte que, riela a los folios 04 al 05 las dos (02) letras de cambio cuyo pago ha sido demandado.
Respecto a dichas instrumentales, es de observar que en contra de su admisión argumentó el demandado que, una vez negada la firma que contienen dichos títulos, debió la demandante promover la prueba de cotejo o, en su defecto, la de testigos, para demostrar su autenticidad, y no pretender este efecto promoviendo la prueba de experticia grafotécnica fuera del lapso previsto para la evacuación del cotejo.
A juicio del accionado, al no promover la demandante la prueba de cotejo en los ocho días de despacho siguientes al término del lapso de emplazamiento, precluyó la oportunidad para demostrar la autenticidad de las firmas en cuestión.
No obstante tal alegato, la prueba de experticia fue admitida, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y evacuada el 29 de marzo de 2005.
Dicho lo anterior y considerando que lo que en este aparte se pretende es determinar si las letras de cambio continuaron surtiendo efecto probatorio, dada la impugnación hecha por el demandado, quien decide observa: El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Así las cosas, quien decide estima conveniente hacer el siguiente análisis: La experticia grafotécnica es, esencialmente, un cotejo, una comparación entre dos firmas. No se trata, en realidad, de dos pruebas distintas, sino que hay una relación de género a especie. HERNIQUEZ LA ROCHE, al comentar la norma contenida en el artículo 446 del la ley adjetiva civil, enseña que “[l]as reglas y principios relativos a la prueba de experticia en general gobiernan la prueba grafológica; ésta es netamente una prueba de experticia” (pág. 418 del tomo III), aunque vale advertir que la supletoriedad de las reglas generales sobre experticia no conlleva a la eliminación de las reglas particulares sobre cotejo, porque se trata de una experticia muy especial y no de la experticia en sentido general. Si bien el cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticia, tal regla cede en todos aquellos aspectos en los cuales aquél tiene regulación especial.
Lo explicado, permite una primera conclusión. Si bien el cotejo y la experticia son esencialmente lo mismo, esto es, el mismo medio de prueba, desde un punto de visto estrictamente adjetivo debe entenderse que existen normas especiales relativas al cotejo que excluyen la aplicación de las normas generales que se aplican a la experticia. Esto, a su vez, permite una segunda conclusión: Cuando una documental privada es objeto de negación, respecto a la firma que aparece estampada en ella, debe su promovente pedir la evacuación de la prueba de cotejo, y este pedimento debe ser proveído dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes, extensible hasta quince, contados a partir del momento en que venza el plazo de cinco días que señala el artículo 444 para hacer efectivo el desconocimiento o la negación de la firma, según se desprende de lo que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, no hay lugar a dudas acerca de que la ley adjetiva civil prevé una articulación probatoria especial de ocho días para el cotejo de la firma en cuestión, distinta al lapso probatorio ordinario de cuarenta y cinco días aplicable a las experticias en general.
Se establece así un procedimiento incidental sumario, por demás especial, que algunos han considerado injustificado por restringir la actividad probatoria que debe desplegar el promovente.
Establecidas las premisas anteriores, quien decide advierte que, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, “los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad”, y que en materia de cotejo existe una disposición especial, contenida en el artículo 449 eiusdem, según el cual el término probatorio de esa incidencia será de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince.
También es de resaltar que, en materia de lapsos o términos existe una disposición especial consagrada en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los lapsos o términos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el juez sólo podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Con base en lo afirmado, puede colegirse, entonces, que no es posible jurídicamente que el interesado en demostrar la autenticidad de la firma negada omita recurrir al procedimiento incidental especialmente establecido por la ley para tal fin y pretenda luego accionar a través del procedimiento general. Tales procedimientos no tienen carácter alternativo, es decir, el interesado no puede escoger entre activar uno u otro, según le convenga, o subsanar su falta de diligencia aprovechando una pretendida segunda oportunidad.
En otras palabras, no es conforme a derecho el proceder del demandante consistente en no utilizar el procedimiento especial contemplado legalmente al efecto y dejar pasar los plazos especiales que prevé la ley para que sea demostrada la autenticidad de una firma, reservándose expresa o tácitamente otra oportunidad para tal comprobación, aprovechando, eventualmente, el lapso probatorio propio del juicio ordinario principal.
Si se admitiera la posibilidad de que en el supuesto bajo análisis el interesado en hacer valer el documento cuya firma ha sido negada por el demandado pudiera ejercer, en el lapso probatorio del juicio principal, la actividad probatoria que en la especial incidencia omitió, al no diligenciar con tal objeto en la articulación probatoria referida por el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se vaciaría de contenido, por devenir en inútil e innecesario el procedimiento incidental especialmente previsto por el legislador para la tramitación del cotejo, las normas contenidas en los artículos 445, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, y se causaría una censurable desigualdad procesal al darse otra oportunidad al interesado para probar que la firma en cuestión es auténtica, premiando así su conducta omisiva, y tal no pudo haber sido la intención de la ley.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Juzgador considera que la promoción de la prueba de experticia cuyo informe fuera rendido por los expertos designados, en fecha 29 de marzo de 2005, fue hecha en forma extemporánea, en el entendido de que la experticia que tenía que ser promovida y evacuada con el objeto de demostrar que la firma cuestionada era auténtica, era la relacionada con el cotejo que debió ser promovido dentro de los cinco días siguientes a la negación hecha por el demandado, y cuya evacuación correspondía realizar a los expertos dentro de la articulación probatoria de ocho días a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo analizado y decidido en las líneas anteriores, este Tribunal concluye que, debido a la falta de prueba de la autenticidad de las firmas realizadas en el texto de las letras de cambio cuyo pago ha sido demandado en este proceso, deben tenerse éstas como no realizadas por FELIPE SANTOS.
Por las razones explanadas supra, este administrador de justicia declara sin lugar la demanda que hizo valer con el ejercicio de la acción que instó el presente juicio, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda introducida ante este Juzgado, en fecha 28 de julio de 2004, por la ciudadana ANA PARDO, en contra del ciudadano FELIPE SANTOS. En consecuencia, se deja sin efecto jurídico el decreto de medida de preventiva dictado en fecha 13 de octubre de 2004, que riela a los folios 01 al 02 del cuaderno de medidas, y el embargo preventivo ejecutado en fecha 11 de enero de 2005.
Debido a que ha habido vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante perdidosa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 10 días del mes de agosto de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 2004-6168.
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