REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 12 días del mes de agosto de dos mil cinco (2005), años 195° de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2005-6264, actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: ABOG. LUIS GONZALO BARRIOS y PABLO ESPINOZA BLANCO (endosatarios a título de procuración de Pablo Utrera)

DEMANDADO: MIGUEL RODRIGUEZ

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (APELACION)

SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce esta alzada de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2005 por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el juicio de intimación incoado por el abogado PABLO ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 346.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.544, en sus caracteres de endosatarios en procuración de dos letras de cambio identificadas con las nomenclaturas 1/1, emitida en fecha 15 de agosto de 2003 por un millón de bolívares, la primera; y 1/1, emitida el 18 de agosto de 2003 por la misma cantidad, la segunda; ambas libradas en la ciudad de Puerto Ayacucho, supuestamente por el demandado, MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.877.621, en beneficio de PABLO UTRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.959.196. La sentencia apelada declaró sin lugar la demanda interpuesta.
Sustanciada conforme a derecho la causa en esta segunda instancia, sin que las partes pidieran la constitución del Tribunal con asociados ni presentaran informes, pasa este sentenciador a decidir, en los términos que a continuación son transcritos.
CAPITULO II
MOTIVA
La sentencia apelada declaró improcedente la demanda interpuesta por los abogados LUIS GONZALO BARRIOS y PABLO ESPINOZA BLANCO argumentando, básicamente, que “Una vez que la parte demandada tachara las letras de cambio por el desconocimiento de la firma, en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; le correspondía a la parte demandante promover la prueba de cotejo o la de testigos de conformidad con el artículo 445 eiusdem. Y de una revisión que se le hizo a las actas procesales se observa que la parte actora anunció la mencionada prueba pero no formalizó la tacha de conformidad a las regla (sic) de sustanciación que establece el Código de Procedimiento Civil. Quedando los instrumentos privados desconocidos. Y ASI SE DECIDE” (cursivas añadidas).
Sobre dicha decisión, este Tribunal observa: Cuando una documental privada es objeto de negación respecto a la firma que aparece estampada en ella, debe su promovente pedir la evacuación de la prueba de cotejo con el objeto de demostrar que la cuestionada firma si pertenece a la persona que ha negado su autoría, y este pedimento debe ser proveído dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes, extensible hasta quince, contados a partir del momento en que venza el plazo de cinco días que señala el artículo 444 para hacer efectivo el desconocimiento o la negación de la firma, según se desprende de lo que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, no hay lugar a dudas acerca de que la ley adjetiva civil prevé una articulación probatoria especial de ocho días para el cotejo de la firma en cuestión o para la evacuación de la prueba de testigos, si fuere el caso, distinta al lapso probatorio ordinario de cuarenta y cinco días.
Se establece así un procedimiento incidental sumario, por demás especial, que algunos han considerado injustificado por restringir la actividad probatoria que debe desplegar el promovente.
También es de resaltar que, en materia de lapsos o términos existe una disposición especial consagrada en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los lapsos o términos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el juez sólo podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Así las cosas, este operador de justicia hace las siguientes consideraciones: Producidas con el libelo de la demanda las letras de cambio cuyo pago ha sido exigido en esta instancia, procedió el demandado, en fecha 26 de noviembre de 2003, a desconocer las firmas estampadas en ellas, específicamente en la oportunidad en la cual se opuso al decreto de intimación.
Dicho desconocimiento hizo surgir en cabeza del demandante la carga de demostrar la autenticidad de las firmas desconocidas por su contraparte y, con tal objeto, debió promover, como en efecto promovió en fecha 16 de diciembre de 2003, la prueba de cotejo.
A partir del momento en que fueron desconocidas las firmas estampadas en las instrumentales cambiarias en cuestión, se abrió el lapso probatorio a que se refiere el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para que se demostrara la autenticidad de las negadas firmas.
Pues bien, de autos no consta, como correctamente lo ha asentado la recurrida, que la prueba de cotejo haya sido evacuada, ni que se haya acreditado que su evacuación era imposible llevarla a cabo, ni que en defecto de ésta haya sido promovida la prueba de testigos con el objeto antes indicado.
Lo que si consta en autos es que en fecha 10 de febrero de 2003 (folio 24), en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo para que tuviera lugar el acto de designación de los expertos que se encargarían de realizar el cotejo promovido, la parte demandante manifestó que le había resultado imposible conseguir el experto, “dado que el lapso otorgado por el Tribunal fue muy breve”.
No obstante, no se evidencia que dicha parte haya solicitado que el lapso probatorio respectivo fuera extendido hasta quince días, ni así fue ordenado por la Juez de la causa.
El día 28 de mayo de 2004, el a quo fijo oportunidad para que las partes rindieran informes.
Sentadas las premisas anteriores, este juzgador observa: Como ya ha quedado dicho, negada la firma de una instrumental privada, corresponde al promovente de ésta demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o, en su defecto, mediante la prueba de testigos, todo dentro de la articulación probatoria de ocho días contemplada por el artículo 449 de la ley adjetiva civil.
Si el promovente de la instrumental privada cuya firma ha sido negada no demuestra la autenticidad de ésta, se tendrá la misma como no auténtica, esto es, como no emanada de la persona que negó haberla elaborado y, en consecuencia, la demanda tendrá que ser declarada improcedente.
En el presente caso, las firmas de las letras de cambio cuyo pago ha sido demandado por los abogados que actúan en procuración de su cobro fueron negadas por el demandado y, aunque la parte demandante promovió la prueba de cotejo, no diligenció lo necesario para demostrar la autenticidad de dichas suscripciones, ni a través de la prueba de cotejo ni a través de la de testigos.
Tal incumplimiento de carga procesal por parte de los accionantes hace que este Tribunal, concurriendo con el criterio que se hace valer en la sentencia apelada, declare como no auténticas las firmas estampadas en los instrumentos cambiarios supra identificados, es decir, como no hechas por la parte demandada, y así se decide.
Como consecuencia de lo establecido anteriormente, se declara improcedente la acción cambiaria ejercida por los abogados LUIS GONZALO BARRIOS y PABLO ESPINOZA BLANCO en contra de MIGUEL RODRIGUEZ, y así se decide.
Una última observación se hace necesaria: No es correcta la confusión en la cual incurre el juez de la recurrida al confundir la negación hecha por el demandado respecto a las firmas que aparecen estampadas en las letras de cambio con la tacha. Ambas son figuras jurídicas a través de las cuales se pretende la declaratoria de ineficacia probatoria de documentales, pero que son diferenciables en forma sustancial, básicamente en lo que concierne al objeto que pueden tener y al procedimiento que requieren para su tramitación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de junio de 2005 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró improcedente la demanda de intimación incoada por los apelantes, abogados LUIS GONZALO BARRIOS y PABLO ESPINOZA BLANCO, en contra del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
Como consecuencia de lo decidido, se confirma la sentencia apelada, se deja sin efecto el decreto de medida preventiva de embargo dictado en fecha 04 de noviembre de 2003 y, debido a que hubo vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante perdidosa.
Publíquese y regístrese.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 12 días del mes de agosto de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

BELLA VERONICA BELTRAN.

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 2005- 6264.