REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005), a los 195° años de la Independencia y 146° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 2000-5254 actuando en ejercicio de la competencia que en materia mercantil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: WILLIAM ALBERTO ESCOBAR
Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-6.084.179.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE:
ESMERALDA LOPEZ BERNABÉ
KALY BARRIOS DE FERNANDEZ
Ambas venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas, titulares de las cédulas de identidad No. V.1565.840 y V-8.949.320, respectivamente, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.704 y 65.723, en ese orden.
DEMANDADOS: YENNIXON NIEVES y DORALINDA NIEVES
Ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.714.532 y V-8.949.236, representantes legales de la Empresa INVERSIONES OLIMAR, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial el Estado Amazonas bajo el No. 13, Tomo I, Folios 54 al 59, de fecha 22-01-1999
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el día 14 de junio del 2000, el ciudadano WILLIAM ALBERTO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.084.179, interpuso por ante este Juzgado demanda de intimación en contra de los ciudadanos YENNIXON NIEVES y DORALINDA NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.714532 y 8.949.236, respectivamente, en sus caracteres ya mencionados, la cual fue admitida el día 15 de junio del 2000 y posteriormente reformada el día 07 de julio del 2000, recayendo admisión sobre la reforma de la demanda en fecha 14 de julio del 2000.
Así las cosas, este administrador accidental de justicia observa, que la demanda fue reformada en fecha 7 de julio de 2000, (folios 26 al 28), siendo la misma admitida en fecha 14 de julio de dos mil, (folio 29 y su vuelto), por lo que de una exhaustiva revisión del expediente y de una lectura al cómputo de días que el mismo ordenó hacer por secretaría de los días que hubo despacho, a partir del auto de admisión de la reforma en cuestión, (folio 52), primero, en el Tribunal natural de la causa; en el cual hubo 424 días, posteriormente, tras la inhibición declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Juez Titular (folios 40 al 43), hubo 25 días de despacho, a partir de que venciera el lapso para la reanudación de la causa y allanamiento del juez accidental, ya que la causa recayó para el conocimiento y decisión de la jueza accidental Abg. Maria Josefina Hernández González, quien en fecha 09-03-04, libró la boleta de notificación respectiva, recibida por la apoderada del demandante en fecha 15-03-04, (folio 47 y su vuelto), y 6 días despacho hasta el día de hoy en que se emite la presente sentencia, una vez que se precluyera el lapso para la reanudación de la causa y de allanamiento de quien suscribe, tal como se evidencia de boleta de notificación respectiva librada en fecha 04 de julio de 2004 y recibida por la Ciudadana Akira de Fernández, Asistente de la profesional del derecho Esmeralda López, ya identificada, a quien el precitado William Alberto Escobar le otorgara poder para que lo representara en el presente juicio, (folio 52 y su vto.), se evidencia que han habido 455 días de despacho desde la admisión de la reforma de la demanda, lo que significa 425 días mas de los treinta de lo que establece el Código de Procedimiento Civil para que el querellante que reforme la demanda, hecha antes de la citación, cumpla con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado so pena de que se extinga la instancia, según lo establecido en el Artículo 267, numeral 2°, el cual copiado textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 267: ......omissis.....
También se extingue la instancia:
1° ...........
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.”
Pues bien, comprobado que en el caso de autos que desde el día 14 de julio de 2000, fecha de la admisión de la reforma de la demanda y que se librara la boleta respectiva al ciudadano YANNIXON NIEVES y DORALINDA NIEVES en sus caracteres de representantes de la Empresa “inversiones Olimar”, hasta la presente fecha, han transcurrido 455 días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para se practicara la citación de los demandados, resulta procedente, por ministerio del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISION:
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia instaurada en fecha 14 de julio de 2000 por ante este Juzgado, mediante demanda de intimación interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALBERTO ESCOBAR, asistida por las profesionales del derecho antes identificadas, en contra de los ciudadanos YENNIXON NIEVES y DORALINDA NIEVES, identificados supra ut, y extinguido el presente proceso. En consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada el día 26 de julio de 2000 sobre las cuentas bancarias de la empresa “Inversiones OLIMAR, C.A.” Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005), a los 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Accidental,
JOSE GREGORIO ARISMENDI RIOBUENO
La Secretaria Accidental,
Bella Verónica Beltrán
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria Accidental,
Bella Verónica Beltrán
Expediente. 00-5254
e@t
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