REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de agosto de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada en el juicio de reivindicación instaurado por la ciudadana ADELA GUTIERREZ DE HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 8.901.073, asistida por el profesional del derecho LUIS SALAZAR RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.295, en contra de los ciudadanos ESTEBAN VASQUEZ y GLENNIS YELITZA HERNANDEZ.
Para decidir sobre la comentada petición, este Tribunal observa: La parte demandante solicita se “dicte la medida cautelar pertinente (ordinal 2do (sic) de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, (sic) y Parágrafo Primero), por cuanto existen fundadas razones en el sentido (sic) que son invasores de oficio y en cualquier momento pueden vender el lote de terreno que me han invadido de manera violenta”.
Pues bien, antes de entrar a analizar el fondo del presente supuesto, conviene hacer algunas consideraciones previas: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige, como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Dicho lo anterior, este Juzgador advierte: En el caso de autos, la demandante alega que “desde el año 1989 es ocupante y poseedora legitima de manera ininterrumpida, pacifica, inequívoca, pública, notoria y con ánimos de dueño (sic) de una parcela de terreno de 1.638 Mts2”, de propiedad municipal, cuyos linderos son: Norte: Morichal del sector; Sur: Avenida perimetral; Este: Parcela del Sr. Héctor Mejías; y Oeste: Parcela del Sr. Rafael Moreno, en la cual construyó una vivienda para su familia; que en el mes de septiembre de 2004, los señores Esteban Vásquez y Glennis Yelitza Hernández, invadieron una porción de terreno perteneciente a su parcela de 15 por 20 Mts2; que ha tratado de solucionar el problema de manera amigable, pero sus esfuerzos han sido negativos y que los “invasores” han levantado una casa de habitación, cercando el terreno antes mencionado.
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que lo haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada, y al respecto observa: Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante estas fases del proceso, puede ocurrir que los demandados efectúen actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una pérdida en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” o periculum in mora.
En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que los accionados han observado u observarán, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la demandante, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.
Vale destacar que, en su función de determinar si existe o no periculum in mora, este sentenciador debe, también, velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Lo anterior implica que la interesada en el decreto de la medida tuvo la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentaron por lo menos en forma aparente, habida cuenta que el sentenciador está impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
De manera que, de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el juez deberá apreciar, además de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrá satisfacerse la pretensión de la actora. Dicho con otras palabras: El juez deberá ponderar si los demandados han querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión de la accionante, valiéndose de la demora en la tramitación del juicio.


Así las cosas, se advierte: La demandante promueve titulo supletorio expedido por este Tribunal, de fecha 14 de junio de 2004, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas bajo el Nº 20, folios 99 al 103 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I, Adicional 7, Segundo Trimestre del año 2004, con el objeto de demostrar que es ocupante y poseedora legitima de la parcela de terreno en litigio. Al respecto este jugador observa que los testigos JOSE ALFONSO ARANGUREN MARTINEZ e ISOLA AZAVACHE YUSUINE, testimoniaron: Que conocen a la ciudadana ADELA GUTIERREZ DE HURTADO suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años; que les consta que durante el año 1989 construyó las bienhechurías señaladas con dinero de su propio peculio personal y que son esas sus características; que invirtió en mano de obra y materiales de construcción la cantidad de un millón de bolívares; y que dan razón fundada de sus declaraciones porque la conocen desde hace varios años y porque igualmente conocen las bienhechurías.
Pues bien, tales declaraciones, a juicio de quien decide en este acto, no constituyen presunción grave de que la sentencia que en este juicio se dicte pueda hacerse ilusoria.
En otras palabras: Dichas testimoniales en nada empecen la posibilidad de que el inmueble cuya reivindicación se demanda sea efectivamente reivindicado. Si llegare a recaer una sentencia declaratoria de la procedencia de la acción ejercida por la ciudadana ADELA GUTIERREZ DE HURTADO, será dictada también una orden de restitución del inmueble en cuestión que tendrán que cumplir, voluntaria o forzosamente los demandados, no importando para nada las testimoniales evacuadas en el mencionado titulo supletorio. Así se declara.
En cuanto al justificativo de testigos que riela a los folios 11 al 17, este Tribunal observa: Los testigos TORREALBA JOSE ISIDORO, RODRIGUEZ GUSTAVO DEL CARMEN y BLANCO CHACON PATRICIA AHIMEE, han declarado: Que conocen a la ciudadana ADELA GUTIERREZ DE HURTADO; que les consta y es cierto que dicha ciudadana posee el terreno desde 1989; que es cierto que los demandados invadieron el lote de terreno; que es cierto que la demandante fue despojada por los accionados; y que fundamentan sus testimoniales en el hecho de conocerla.
Al respecto se advierte que, de dichas testimoniales no se desprende presunción grave de que la sentencia pueda hacerse ilusoria si no se dicta la medida cautelar de secuestro pedida.
En efecto, obsérvese que, en orden a la constatación del periculum in mora en el presente caso, nada aportan las declaraciones relativas a la posesión que sobre el terreno ha ejercido la demandante ni el conocimiento que dicen tener los testigos de la persona de la actora, y, en cuanto a las declaraciones relativas a que los invasores construyeron una casa en el mencionado lote de terreno, se advierte que tal hecho no tiene la entidad suficiente como para hacer que la ejecución del fallo quede ilusorio, pues, en caso de ser declarada procedente la acción incoada por la accionante, existen mecanismos judiciales idóneos para hacer desaparecer del mundo real la construcción referida, incluso a costa de los demandados eventualmente perdidosos.
En otros términos, la sentencia que eventualmente declare con lugar la acción incoada por ADELA GUTIERREZ DE HURTADO ordenará la restitución del bien en litigio y este mandato judicial tendrá que ser necesariamente acatado, haya o no haya una construcción en el mismo.
En conclusión, nada aportan los medios probatorio promovidos por la actora en orden a dejar establecido el periculum in mora en el caso de marras, quedando pendiente sólo la valoración de dichos medios respecto al fomus bonis iuris. Así se decide.
Dicho lo anterior, vale resaltar que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene la parte demandada sobre los bienes respecto a los cuales recaen.
Es por ello que el legislador exige para su procedencia una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte demandada realiza o realizará actos tendentes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.
El hecho de que el legislador exija una presunción grave del buen derecho, del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia y del peligro de daño al derecho de la parte solicitante de la cautelar, para que procedan las medidas cautelares innominadas, debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (Cursivas del Tribunal)
Tomando en cuenta lo expuesto, este Tribunal concluye que, no sólo no ha explicado la demandante porqué considera la posibilidad de que el fallo que culmine esta instancia puede quedar ilusorio en cuanto a su ejecución, ni cuales son los actos que han observado los demandados que le permiten suponer que ésto pueda llegar a ocurrir, sino que las pruebas aportadas por ella no son suficientes para decretar la medida cautelar de secuestro que pide, pues, no demuestra con ellas hecho alguno que haga presumir seriamente que los demandados llevan o llevarán a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.
No habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora, se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris, toda vez que son éstos extremos necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar innominada que se pida. Así se decide.
Por lo expuesto, se declara improcedente la medida de secuestro solicitada por la ciudadana ADELA GUTIERREZ DE HURTADO, y así se decide.
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,

BELLA VERONICA BELTRÁN


Exp. N° 05-6278
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