REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000318
ASUNTO : XP01-R-2005-000049

Corresponde en esta oportunidad a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia con respecto a los recursos interpuestos por los abogados WLADIMIR CHALO CASTRO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y MONICA ROJAS RODRIGUEZ y EDITA FRONTADO JIMENEZ, en sus caracteres de defensoras privadas de la ciudadana MARIA ESPERANZA GONZALEZ, en contra de la decisión de fecha 12JUL2005 y la fundamentación de la misma de fecha 14JUL2005, proferidas por el Juzgado Segundo con funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual se le otorga medida cautelar sustitutiva de la libertad a los ciudadanos Angélica María Mazza Rapagña y Solano Pérez Delfino Cirilo y se acuerda la aprehensión en flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana María Esperanza González.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, designó como ponente en el presente caso al Juez Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Capitulo I
I.1.- ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES:

El abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, en su carácter de Fiscal Sexto (C) del Ministerio Público, en su escrito (folios 03 al 10), manifestó que interpone el recurso de conformidad con los artículos 447, ordinal 4°, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que preveen la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones, de aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Manifiesta que en fecha 12JUL2005, se realizó Audiencia de Presentación para oír a los imputados en el asunto N° XP01-P-2005-000271, donde aparecen como imputados los ciudadanos SOLANO PEREZ DELFINO CIRILO, ANGELICA MARIA MAZZA RAPAGNA y MARIA ESPERANZA GONZALEZ, a quienes la Representación Fiscal imputo por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; que una vez culminado el registro de la vivienda, se le informó a los ciudadanos Esperanza González, Solano Pérez Delfino Cirilo y Mazza Rapagña Angélica María, que estaban a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; que en dicha ocasión el Tribunal decidió lo siguiente:
PRIMERO: Existe una circunstancia muy especial en la ley, que prohíbe la privativa a una mujer en el sexto mes de gestación, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe considerarse en el caso de la ciudadana Angélica María Mazza, su estado de gravidez. Deberá consignar a la brevedad posible el examen médico correspondiente a los fines de verificar el periodo de gestación. Por tanto se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se establece 1.- Presentación los días martes y jueves de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas 2.- Se le prohíbe la salida del Estado Amazonas y del país sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Con respecto al señor Cirilo Solano, se evidencia que este ciudadano no reside en la casa donde se efectuó el allanamiento y estaba llegando al sitio referido y lo meten en el mismo operativo. Por tanto se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se establece 1.- Presentación los días martes y jueves de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas 2.- Se le prohíbe la salida del Estado Amazonas y del país sin autorización del Tribunal. TERCERO: Con relación a la María Esperanza González manifiesta ser concubina del dueño de la casa donde fue hallada la presunta sustancia en cuestión, por lo que debe ser responsable de lo que ocurra en las áreas de su residencia. Por lo que este tribunal considera que se debe dictar la medida privativa de la libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por su mayor grado de responsabilidad en el hecho que le imputa el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas a objeto de realizar la Audiencia de Verificación de Sustancias como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda oficiar al Comando Policial del Estado a los fines de que permitan el libre transito de la menor María José Zerpa González, hija de la Imputada María Esperanza González con el objeto de ser amamantada ya que se encuentra en periodo de lactancia. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a los ciudadanos Mazza Rapagña Angélica María y Solano Pérez Delfino Cirilo. OCTAVO: Líbrese la Correspondiente Boleta de Encarcelación a la ciudadana María Esperanza González.

Agrega que con respecto al criterio del Tribunal Segundo de Control sobre los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la decisión emitida en fecha 12 de Julio de 2005, es obligatorio para observar que en el presente caso se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados en el hecho punible que se les imputa; ya que quedó evidenciado en el Acta Policial la forma como fue realizado el procedimiento por parte de los funcionarios de la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales, cuando detienen a los imputados SOLANO PEREZ DELFINO CIRILO, ANGELICA MARIA MAZZA RAPAGNA y MARIA ESPERANZA GONZALEZ; que del acta policial se desprende la existencia de elementos suficientes para señalar a los imputados como autores o participes de los delitos referidos anteriormente; que por otra parte consta en Actas de Identificación de Testigos, entrevistas practicadas a las personas que sirvieron como testigos presénciales del procedimiento policial, donde se evidencia que los ciudadanos DIAZ ALEXIS ALCIDES, JOSE JONAS TORRES y YUMAIRA ALEYDIS RODRIGUEZ, fueron contestes en sus entrevistas al decir que vieron todo el procedimiento policial, al momento de encontrar la presunta droga y los demás objetos de interés criminalisticos, así como a los imputados antes identificados; que si hay suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados SOLANO PEREZ DELFINO CIRILO y ANGELICA MARIA MAZZA RAPAGNA, en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, ya que la misma fue dentro de la vivienda donde habitan los ciudadanos; que existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena a imponer en este caso, tomando atención especial al artículo 251 en su parágrafo primero, que establece el peligro de fuga y de obstaculización, cuando el término máximo sea igual o superior a diez (10) años.

Culmina su escrito solicitando en razón de una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, sea admitida y declarada con lugar el recurso de apelación interpuesto, bajo el amparo del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control, en audiencia de presentación para Oír al imputado, efectuada en fecha martes 12JUL2005, mediante el cual Decreta, Medidas Sustitutivas de Libertad a los imputados SOLANO PEREZ DELFINO CIRILO, ANGELICA MARIA MAZZA RAPAGÑA y MARIA ESPERANZA GONZALEZ.

I.2.- ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:

Las abogadas MONICA ROJAS RODRIGUEZ y EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana María Esperanza González, en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 22 al 24), manifestaron que encontrándose dentro del lapso para apelar interponen dicho recurso contra el fallo dictado por dicho Tribunal en fecha 14JUL2005, que decretó la privación de libertad en contra de la ciudadana María Esperanza González.

Agregan asimismo que el representante del Ministerio Público, procede a relatar unos hechos ocurridos en fecha 11 de julio del presente año, y entre otras cosas señala una serie de hechos que en forma alguna comprometen a su defendida, quien por el contrario en la misma audiencia de presentación la ciudadana ANGELIA MAZZA RAPAGNA, al rendir su respectiva declaración, hizo del conocimiento de quien era la sustancia supuestamente, es decir, señaló que era de su concubino; que se evidencia una presunción de que el propietario de la supuesta sustancia es un adolescente, considerando la violación del derecho de rango constitución de la presunción de inocencia, tipificado en el artículo 49, numeral 2, de nuestra Carta Magna y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello adminiculado al contenido de la dispositiva emitida el día de la audiencia de presentación cuando la Juez decidió: TERCERO: “Con relación a María Esperanza González manifiesta ser concubina del dueño de la casa donde fue hallada la presunta sustancia en cuestión, por lo que debe ser responsable de lo que ocurra en las áreas de su residencia. Por lo que este Tribunal considera que se debe dictar la medida privativa de la libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por su mayor grado de responsabilidad en el hecho que le imputa el Ministerio Público”, pero en la fundamentación de fecha 14 de julio 2005, decide “Con respecto a la tercera imputada identificada como María Esperanza González quien es la encargada de la casa, los elementos de convicción presentados se encuentran conforme a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva, lo cual permite decidir de acuerdo a la solicitud del Representante del Ministerio Público”.

Agregan que en la dispositiva se considera que su defendida es la concubina del dueño de la casa, cuando ello no es así, ya que ella fue concubina del dueño de la casa, y en la fundamentación considera que su defendida es la encargada de la casa, desconociéndose de donde fueron extraídas esas consideraciones; que del contenido del fallo recurrido, lo que se evidencia es una flagrante contradicción, omitiéndose la motivación que exige el legislador, para llevar al conocimiento de las partes en juicio el por que de la decisión, cual fue la apreciación de los elementos llevados a la presentación por la representación del Ministerio Público; señalan además que el Juez de Control debe cuidar, respetar y garantizar el orden constitucional, procesal y control de las partes, y al mismo tiempo debe analizar los elementos de convicción llevados por estas, para su depuración en la fase legal correspondiente, y no siendo así las cosas, el fallo recurrido debe ser declarado nulo en conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiestan que por cuanto su defendida se encuentra privada ilegal e inconstitucionalmente de su derecho a la libertad, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se pronuncie con la celeridad del caso, y así evitar que se causen graves daños morales irreparables, y que el presente recurso sea declarado con lugar, y que mientras culmine la investigación se le conceda a su defendida una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad.

I.3.- DE LA CONTESTACION A LAS ACCIONES RECURSIVAS:

Presento escrito la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de defensora privada de la ciudadana María Esperanza González, para dar contestación al recurso de apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público, y lo hace alegando que el recurrente inicia la redacción del Recurso de Apelación, manifestando que en fecha 12 de julio del año 2005, se realizó audiencia de presentación para oír a los imputados en el asunto N° XP01-P-2005-271, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, lo cual es incierto porque esta no es la nomenclatura de la causa en cuestión, ya que la nomenclatura correcta es XP01-P-2005-000318, transcribiendo todo lo acontecido en la audiencia de presentación e inclusive parte de la decisión, que de toda la manifestación efectuada por el recurrente, no se evidencia otro asunto que una trascripción textual del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 448 ejusdem; que el recurrente solo se limitó a solicitar que dicho recurso fuese admitido y declarado con lugar, bajo el amparo del artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por ese Tribunal, en audiencia de presentación para oír al imputado, mediante el cual decreta medidas sustitutivas de libertad a los imputados SOLANO PEREZ DELFINO CIRILO, ANGELICA MARIA MAZZA RAPAGÑA y MARIA ESPERANZA GONZALEZ; que se decretaron medidas sustitutivas de libertad a los primeros nombrados y no a los tres mencionados, de donde se puede determinar que evidentemente el recurrente no tiene fundamentación alguna en su recurso, ya que no tiene conocimiento pleno a quienes les fue concedida medidas sustitutivas de libertad; que el recurso de apelación, tiene como finalidad que la causa pase al superior jurisdiccional, y el mismo debe ser motivado y fundamentado; que la fundamentación no debe ser retórica, sino la argumentación para señalar que tal trámite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hay desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, por supuesto pueden concurrir todos estos aspectos.

Culmina su escrito señalando que el recurrente no cumplió con la motivación y fundamentación del recurso de apelación, ni tampoco señaló cual es su pretensión, por lo que lo más idóneo y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Por su parte, en fecha 22JUL2005, el abogado Wladimir Chaló Castro, en su carácter de Fiscal Sexto (C) del Ministerio Público, presentó escrito a los fines de dar contestación al recurso de apelación ejercido por las abogadas Mónica Rojas Rodríguez y Edita Frontado Jiménez, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana María Esperanza González, y en el mismo expuso que en fecha 21 de Julio de 2005, se recibió boleta de notificación emanada del Tribunal Segundo con funciones de Control, conjuntamente con escrito de apelación interpuesto por las abogadas MONICA ROJAS RODRIGUEZ y EDITA FRONTADO JIMENEZ, defensoras privadas de la ciudadana MARIA ESPERANZA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por la abogada OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA, Jueza Segunda en Funciones de Control, en fecha 12 de julio del año en curso, mediante el cual se acordó la medida privativa de libertad en contra de la imputada antes referida.

Agregó que en el presente caso se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la ciudadana MARIA ESPERANZA GONZALEZ, se encuentra incursa en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; que en relación a lo alegado por las abogadas MONICA ROJAS y EDITA FRONTADO, según lo expuesto por su defendida, donde establecen que la imputada no es responsable penalmente del hecho ilícito por el cual nace el presente asunto, se observa que ella es la concubina del dueño de la casa donde fue hallada la presunta droga y los objetos (motos) provenientes del delito, esto comprobado por actuaciones, que quienes recurren pretenden en esta etapa del proceso penal, tratar de influir en el animo de la sentenciadora como ocurrió con los otros imputados de la causa en cuestión, quienes en la actualidad gozan de unas medidas cautelares sustitutivas de la libertad, al tratar de inclinar la responsabilidad penal en su totalidad en la persona del adolescente ANDUZE ROJAS PABLO FRANCISCO, con el objeto de incriminarlo por su condición de adolescente evitando la posibilidad de inculpar al resto de las personas que fueron aprehendidas de forma flagrante en la comisión de un hecho punible; que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo primero, basta que el delito exceda de Diez (10) años en límite máximo para estimar que existe el peligro de fuga y que en el caso que nos ocupa, está establecido que es un delito de Lesa Humanidad, lo que significa que es un hecho punible que perjudica a la colectividad amazonense.

Culmina su escrito solicitando en razón de una aplicación justa del derecho a los fines de ser transparente y justo, que lo procedente en el presente caso es que el Recurso sea declarado SIN LUGAR, ya que se esta en presencia de una mala interposición del mismo, solicitando se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de la imputada MARIA ESPERANZA GONZALEZ, además sea declarada SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por las abogadas MONICA ROJAS RODRIGUEZ y EDITA FRONTADO JIMENEZ.
Capitulo II
I.4.- CONTENIDO DE LAS DECISIONES RECURRIDAS:

Las decisiones contra las cuales fueron ejercidos los recursos de apelaciones que nos ocupa, fueron dictadas en fecha 12JUL2005 y 14JUL2005, por el Juzgado Segundo con funciones de Control a cargo de la Abogada OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA, y las mismas son del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Existe una circunstancia muy especial en la ley, que prohíbe la privativa a una mujer en el sexto mes de gestación, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe considerarse en el caso de la ciudadana Angélica María Mazza, su estado de gravidez. Deberá consignar a la brevedad posible el examen médico correspondiente a los fines de verificar el periodo de gestación. Por tanto se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se establece 1.- Presentación los días martes y jueves de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas 2.- Se le prohíbe la salida del Estado Amazonas y del país sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Con respecto al señor Cirilo Solano, se evidencia que este ciudadano no reside en la casa donde se efectuó el allanamiento y estaba llegando al sitio referido y lo meten en el mismo operativo. Por tanto se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se establece 1.- Presentación los días martes y jueves de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas 2.- Se le prohíbe la salida del Estado Amazonas y del país sin autorización del Tribunal. TERCERO: Con relación a la María Esperanza González manifiesta ser concubina del dueño de la casa donde fue hallada la presunta sustancia en cuestión, por lo que debe ser responsable de lo que ocurra en las áreas de su residencia. Por lo que este tribunal considera que se debe dictar la medida privativa de la libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por su mayor grado de responsabilidad en el hecho que le imputa el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas a objeto de realizar la Audiencia de Verificación de Sustancias como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda oficiar al Comando Policial del Estado a los fines de que permitan el libre transito de la menor María José Zerpa González, hija de la Imputada María Esperanza González con el objeto de ser amamantada ya que se encuentra en periodo de lactancia. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a los ciudadanos Mazza Rapagña Angélica María y Solano Pérez Delfino Cirilo. OCTAVO: Líbrese la Correspondiente Boleta de Encarcelación a la ciudadana María Esperanza González…”.

Al fundamentarse la anterior decisión, el tribunal manifestó:

“…Primero: Existe una circunstancia muy especial en la ley, que prohíbe la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mujer que se encuentra dentro de los tres últimos meses de embarazo, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Angélica Maria Mazza Rapagña, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación los días martes y jueves de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas 2.- Se le prohibió la salida del Estado Amazonas y del país sin autorización del Tribunal por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas en al modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Deberá consignar a la brevedad posible el examen médico correspondiente, a los fines de verificar el periodo de gestación. Segundo: Con respecto al señor Delfino Cirilo Solano Pérez, se evidencia que este ciudadano no reside en la casa donde se efectuó el allanamiento, a la cual llegó después. Por tanto se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación los días martes y jueves de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas 2.- Se le prohibió la salida del Estado Amazonas y del país sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas en al modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Tercero: Se decretó a María Esperanza González la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 concatenado con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas en al modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Se acordó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas a objeto de realizar la Audiencia de Verificación de Sustancias como Prueba Anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió. Se libró la correspondiente Boleta de Excarcelación a los ciudadanos Mazza Rapagña Angélica María y Solano Pérez Delfino Cirilo y boleta de encarcelación para la ciudadana María Esperanza González. Las cuales se hicieron efectivas desde la misma sala de audiencias…”.

Capitulo III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que estamos en presencia de dos recursos de apelación, el primero de ellos interpuesto por el Representante del Ministerio Público y el segundo por las Defensoras Privadas de la acusada María Esperanza González.

Ahora bien, se observa en cuanto al recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público, que la misma recurre contra la decisión por la que se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, concedidas a los ciudadanos DELFINO CIRILO SOLANO PEREZ y ANGELICA MARIA MAZZA RAPAGNA, y tenemos que en cuanto al primero, la recurrida consideró el hecho de que éste había llegado a la vivienda en la que se incauta la sustancia, en el momento en que se practica la visita policial, y en tal sentido tenemos que estableció el tribunal “Con respecto al señor Delfino Cirilo Solano Pérez, se evidencia que este ciudadano no reside en la casa donde se efectuó el allanamiento, a la cual llegó después. Por tanto se acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación los días martes y jueves de cada semana por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas 2.- Se le prohibió la salida del Estado Amazonas y del país sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.”; desprendiéndose del acta de audiencia de presentación (fs. 37 al 43), que es la representación del Ministerio Público quien refiere que el ciudadano en cuestión llegó en un taxi, cuando se realizaba el operativo policial, por lo que es claro que no se encontraba en la vivienda para ese momento, y conforme a su dicho no reside en la misma sino que pretendía visitar a su hija y ex cónyuge quienes si residen en la vivienda en cuestión, razones éstas por las que considera esta superioridad que lo procedente es confirmar la decisión por la que se acuerdan las medidas cautelares concedidas al referido ciudadano. Y así se declara.

En cuanto a la ciudadana ANGELICA MARIA MAZZA RAPAGNA, la misma ha afirmado que era su marido quien vendía, y ha asentado además la ciudadana juez de la recurrida, que ésta presenta embarazo de seis (6) meses, hechos que no fue controvertido por las partes, sino mas bien reafirmado por la defensa de dicha ciudadana, razón por la que conforme a lo previsto en el artículo 245 considera que no puede aplicarle una medida privativa de libertad, otorgándole las medidas cautelares descritas en la decisión impugnada, debiendo consignar la misma además el resultado del exámen médico que se practique a efectos de determinar con precisión su tiempo de embarazo, todo lo cual considera este Superior Tribunal, ajustado a derecho, por cuanto ciertamente la norma citada establece que no se puede decretar la privación judicial preventiva de libertad a las mujeres en los últimos tres (3) meses de embarazo, y aunque no consta en autos el exámen médico correspondiente, consta en los mismos la afirmación de la ciudadana juez que preside el tribunal, que se adminicula a la afirmación de la defensa, siendo concordantes estas afirmaciones en cuanto al embarazo de la referida ciudadana, razón por la que considera pertinente esta Corte de Apelaciones, confirmar la decisión impugnada en cuanto a esta ciudadana. Y así se declara.

En cuanto al recurso interpuesto por las abogadas EDITA FRONTADO y MONICA ROJAS, en favor de su defendida MARIA ESPERANZA GONZALEZ, se observa que la defensa afirma que la recurrida estableció que la misma era concubina del dueño de la vivienda, cuando lo cierto según afirma la defensa, es que ese concubinato ya había terminado, señalando dicha ciudadana que la moto recuperada, era del dueño de la vivienda; pero se observa además que quedó establecido que al momento en que llega la comisión policial, no se les quiso dar entrada inicialmente a los miembros de dicha comisión, y que es cuando llega DELFINO SOLANO, que se permite el acceso a la vivienda luego de que éste conversara con las personas que estaban en el interior de la misma, lo que implica que fue este ciudadano quien logra la entrada de la comisión policial, sin violencias, la cual debió ser permitida por la ciudadana MARIA GONZALEZ en un primer momento, lo que permite concluir a esta Superioridad que efectivamente, debe confirmarse la medida privativa de libertad recurrida, por estar llenos los extremos de ley. Y así se decide.

Por lo anterior expuesto esta Corte de Apelaciones considera que se deben declarar sin lugar los recursos interpuestos, quedando así confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.

Capitulo IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar las apelaciones interpuestas, por el abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y, las abogadas EDITA FRONTADO y MONICA ROJAS, recursos éstos que fueron presentados en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo con Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12JUL2005, y fundamentada en fecha 14JUL2005. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
JUEZ,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,
LILIBETH JAIMES BARRETO.
Exp. N°. XP01-R-2005-000049.-