REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000269
ASUNTO : XP01-R-2005-000042


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YENY VILLALBA, defensora privada de los ciudadanos ENDI VILLALBA y LEÓN LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 9.645.083 y 14.334.973, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 20JUN2005, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 concatenado con el parágrafo primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos de la Abogada Defensora:

Señala la Defensa Privada, que apela de la decisión dictada por la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sus defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91 de la Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Pozón de Babilla, en fecha 18JUN2005, a las 9:40 de la mañana, según acta policial cursante al folio 7 de la presente causa, en la cual no se señala la orden judicial para practicar dicha detención.

Que sus defendidos fueron impuestos de la lectura de sus derechos constitucionales a las 6:30 horas de la tarde del mismo día, nueve horas después de la detención, según consta en las actas cursantes a los folios 9 y 10, respectivamente.

Que desde la hora en que se interpuso la denuncia ante el Comando Regional N° 9, Destacamento N° 91, y la hora en que fue detenido el vehículo habían transcurrido más de cinco (5) horas; que según acta policial cursante al folio 8 de la presente causa, el Capitán de la Guardia Nacional CARLOS ALEXANDER GOMEZ, deja constancia que se tomó denuncia al ciudadano EMOR ANTONIO HERRERA, el cual fue saludado por el Inspector Luna, quien se detuvo frente al comando y comento sobre lo ocurrido, dejándose sentado en la misma acta que por información de algunos taxistas (no identificados), el toyota blanco se encontraba estacionado en el hospital y este capitán, envió tres (3) Guardias Nacionales de comisión hacia el hospital y que estos identificaron al ciudadano que conducía el vehículo, manifestándole que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, evidenciándose a criterio de quien recurre, que sus defendidos no se dieron a la fuga, ni mucho menos, fueron perseguidos tal como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, y que de todo lo anterior se puede observar la violación de los derechos civiles como es la libertad personal e igualmente, la violación del debido proceso.

Refiere igualmente la recurrente, en cuanto a la motivación del acta de presentación del imputado, que si bien es cierto, que la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control fue en fecha 20JUN2005, no menos cierto es que la motivación de tal decisión fue dictada en fecha 22JUN2005, en la cual se evidencia la falta de motivación, ya que la ciudadana Juez no razona los elementos señalados para tomar tal decisión, ya que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Concluye señalando que a sus defendidos se les vulneró su libertad personal, conforme a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, de conformidad con el artículo 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución Nacional, y que la fundamentación de la audiencia de presentación de imputados está inmotivada, por lo que solicita la nulidad de la decisión de la Juez de Control, por falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la libertad plena e inmediata de sus defendidos.

I.2.- Contestación al Recurso de Apelación.:

Emplazado como fuera el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, presentó escrito por el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto, y manifestó que:

El escrito presentado por la defensora privada de los imputados de autos, por el cual recurre de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control, no ha sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la Vindicta Pública, que en fecha 19JUN2005, se recibió por ante ese Despacho, expediente en original N° SIP-689-02, nomenclatura del Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía del Estado Amazonas, mediante oficio N° SIP-689-05, remitiendo actuaciones policiales en las cuales realizaron la aprehensión de los ciudadanos LOPEZ GARCIA LEON ALFREDO y VILLALBA MENDOZA ENDY GABRIEL; quienes fueron presentados ante el Tribunal de Control, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la presentación de los imputados de autos, se realiza atendiendo al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y demás recaudos anexados, conforme a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que se solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia de los imputados, en virtud de haber sido perseguidos vía telefónica y radial a los pocos momentos de haberse cometido el hecho, con los elementos (objetos, vehículo y armas) que de alguna manera hizo presumir que eran los autores del hecho, y que posteriormente fueron capturados por la Guardia Nacional; que se solicitó además la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitándose también se dictara medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, a criterio de la Fiscalía, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les atribuye; considerando la Vindicta Pública, que existe peligro de fuga conforme al artículo 251, en virtud que tales personas no tienen domicilio en este Estado, así como por la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuyas penas de prisión exceda o sean iguales a diez años.

Finaliza su escrito el representante del Ministerio Público solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 20JUN2005, y corre inserta del folio 27 al 25 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la calificación en flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos López García León Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 9.675.083 y Villalba Mendoza Endy Gabriel, titular de la cedula de identidad N° 14.334.973”.


Observando este Tribunal, que la decisión anteriormente transcrita es fundamentada por el A quo en fecha 22JUN2005, bajo los siguientes términos:

“…Una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como también de la revisión de las actuaciones policiales, quien aquí decide previo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones; no corresponde el Tribunal de control en esta fase investigativa cambiar la precalificación penal presentada por la Vindicta Pública pero si le es inherente a su función verificar si se encuentran presentes los presupuestos exigidos en la norma adjetiva, como son: en primer lugar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es bien sabido el apoderamiento de una cosa ajena mediante el constreñimiento por parte del sujeto activo y es agravado, en el caso concreto, cuando este es un funcionario público, lo cual conforma el delito de robo agravado, en el caso que nos ocupa el señalamiento mediante denuncia interpuesta por las víctimas, que dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los despojaron de ochenta mil bolívares en efectivo y del frontal del radio-reproductor y además les efectuaron disparos con el arma de reglamento; estos componentes dan origen a la certidumbre de que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto sucedió hace muy pocos días. El peligro de fuga lo presume el legislador en aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o superior a diez años, tomando en consideración que la precalificación del Ministerio Público se encuentra enmarcada en ese presupuesto legal, se concluye que concurren todos los requisitos del artículo 250 concatenado con el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva penal. En cuanto a la aprehensión en flagrancia considera esta Juzgadora que se constituyó la misma en uno de sus presupuestos legales, en el momento de la aprehensión de los imputados en el puesto de Control Fronterizo de la Guardia Nacional ubicado en el eje carretero norte conocido con el nombre de Pozón de Babilla, ya que la orden emanó del Comando de la Guardia Nacional y fue transmitida por radio, conformándose la figura jurídica de flagrancia referida a que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial; asumiendo que perseguido comprende el haber sido alcanzado de cualquier forma. Así se decide.- En consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: decreta la aprehensión en flagrancia en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 y se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, conforme lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 concatenado con el parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos López García León Alfredo, titular de la cedula de identidad N° 9.675.083 y Villalba Mendoza Endy Gabriel, titular de la cedula de identidad N° 14.334.973, por el delito de Robo Agravado y uso indebido de arma de reglamento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 ambos del Código Penal. Así se decide…”



Capítulo III
MOTIVA

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omisiss;
2. Omissis;
3. Omissis;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis”.

En consecuencia, corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el alegato de la recurrente, referido a la violación de la libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 44, ordinal 1°, y 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, lo que se precisa, según la defensa, al ser sus defendidos detenidos sin constar orden judicial alguna, y por las circunstancias suscitadas entre la denuncia y el momento de la aprehensión de los imputados.

En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado necesario transcribir el contenido de las disposiciones constitucionales antes mencionadas, las cuales establecen:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso”.

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.


Se desprende de las disposiciones constitucionales anteriormente transcritas, en primer lugar, el requerimiento de una orden judicial para la procedencia del arresto o detención de las personas, exceptuando tal obligación únicamente en los casos en los cuales sean sorprendidas in fraganti y, en segundo lugar, la obligación de aplicarse en toda actuación judicial y administrativa un debido proceso, garantizándosele al investigado su defensa y la asistencia jurídica desde el inicio de la investigación, así como presumir que el mismo es inocente hasta tanto se compruebe lo contrario. Ahora bien, debe pasar a analizar este Organo Jurisdiccional, si existe violación o no a esta garantía constitucional, que al decir de la defensa, sus defendidos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, sin que mediara orden judicial alguna, en tal sentido, se hacen las siguientes observaciones:

De autos se desprende, que los hechos acaecieron en horas de la madrugada del día 18JUN2005, siendo denunciados los mismos en esa misma fecha, a pocas horas pasadas, ordenándose una comisión para su investigación, lo que culminó con la detención de los imputados de autos ese mismo día, aproximadamente a las 09:40 de la mañana, según acta policial de fecha 18JUN2005, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, es decir, la aprehensión de los ciudadanos se efectuó sin que existiera orden judicial. No obstante, deberá determinar este Tribunal si existe o no quebrantamiento a la disposición constitucional contenida en el artículo 44, y en tal sentido tenemos:

Que para la procedencia de la detención de una persona sin la existencia de una orden judicial, debe ésta ser sorprendida in fraganti, es decir, se verifica cuando una o varias personas son descubiertas en plena comisión de hechos con características de delito. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11DIC2001, pronunciada en el expediente N° 2866, señaló los requisitos para la procedencia de la calificación de la flagrancia, de la siguiente manera: “…Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.”; observando este Tribunal, que el A quo utilizó como elemento determinante para la calificación de la flagrancia, el hecho de haberse producido la aprehensión de los imputados por funcionarios de la Guardia Nacional, al haber sido los mismos perseguidos por la autoridad policial, concluyendo este Órgano Colegiado, conforme a la decisión transcrita supra, que los elementos necesarios para decretarse la flagrancia están dados en el presente asunto, toda vez que los funcionarios aprehensores tuvieron conocimiento de la perpetración de un delito, el cual se cometió en horas de la madrigada del día 18JUN2005, y durante el transcurso de ese día, siendo aproximadamente las 09:40 de la mañana, fueron aprehendidos los imputados de autos, cuando se desplazaban en un vehículo marca toyota adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, desde la ciudad de Puerto Ayacucho, hacia la ciudad de Caicara del Orinoco, al haber sido notificados los mismos que debían ir al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, cuando éstos se encontraban en el Hospital de la ciudad de Puerto Ayacucho, sin que atendieran al llamado que se les hizo, en consecuencia, el alegato de la recurrente, referido a que se quebranta la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir orden judicial para la detención de sus defendidos, debe ser desechado, toda vez que los requisitos para decretarse la flagrancia se verifican en el presente caso. Y así se declara.

Como segundo alegato, la defensora de los ciudadanos LEON ALFREDO LOPEZ y ENDY GABRIEL VILLALBA MENDOZA, señaló que la recurrida adolece de motivación, dado que la juez no razona los elementos señalados para tomar dicha decisión, lo que, en su criterio, quebranta lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si existe falta de motivación en la recurrida, y en tal sentido se observa, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”; vemos pues, de la transcripción de la norma adjetiva penal, que las decisiones del tribunal deben constar en una sentencia o auto fundados, caso contrario, serán objeto de nulidad. Así las cosas, este Tribunal observa que el A quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hace la siguiente motivación: “…Una vez oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como también de la revisión de las actuaciones policiales, quien aquí decide previo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones; no corresponde el Tribunal de control en esta fase investigativa cambiar la precalificación penal presentada por la Vindicta Pública pero si le es inherente a su función verificar si se encuentran presentes los presupuestos exigidos en la norma adjetiva, como son: en primer lugar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es bien sabido el apoderamiento de una cosa ajena mediante el constreñimiento por parte del sujeto activo y es agravado, en el caso concreto, cuando este es un funcionario público, lo cual conforma el delito de robo agravado, en el caso que nos ocupa el señalamiento mediante denuncia interpuesta por las víctimas, que dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los despojaron de ochenta mil bolívares en efectivo y del frontal del radio-reproductor y además les efectuaron disparos con el arma de reglamento; estos componentes dan origen a la certidumbre de que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto sucedió hace muy pocos días. El peligro de fuga lo presume el legislador en aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o superior a diez años, tomando en consideración que la precalificación del Ministerio Público se encuentra enmarcada en ese presupuesto legal, se concluye que concurren todos los requisitos del artículo 250 concatenado con el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva penal…”; es de observar que el Tribunal de Primera Instancia, en su decisión de fecha 22JUN2005, estableció la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal pasa a determinar si la recurrida cumple con las exigencias establecidas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la motivación que deben contener las decisiones de los tribunales, por lo que se observa, que el A quo señaló que se encontraban acreditadas las exigencias contenidas en los artículos 250 y 251, parágrafo primero, eisudem, estableciendo en lo que concierne a las circunstancias previstas en el artículo 250 eiusdem, que se determina la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, señalando que “…en primer lugar si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es bien sabido el apoderamiento de una cosa ajena mediante el constreñimiento por parte del sujeto activo y es agravado, en el caso concreto, cuando este es un funcionario público, lo cual conforma el delito de robo agravado, en el caso que nos ocupa el señalamiento mediante denuncia interpuesta por las víctimas, que dos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los despojaron de ochenta mil bolívares en efectivo y del frontal del radio-reproductor y además les efectuaron disparos con el arma de reglamento; estos componentes dan origen a la certidumbre de que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto sucedió hace muy pocos días”; considerando el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

Observa esta Corte que el Juez de Control, fundamentó su decisión, además de la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la circunstancia del peligro de fuga, prevista en el artículo 251, parágrafo primero ejusdem, relativa a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual, a criterio de este Tribunal, fue razonadamente explicado por el A quo, constatándose de esta manera todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos supra señalados, para la procedencia por parte del Tribunal de Control, del decreto de la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, en consecuencia, el alegato de la recurrente, referido a la falta de motivación de la recurrida, debe declararse improcedente. Y así se declara.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión objeto de la impugnación. Y así se declara.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YENY VILLALBA, defensora privada de los ciudadanos ENDI VILLALBA y LEÓN LOPEZ, anteriormente identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 20JUN2005, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 concatenado con el parágrafo primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cinco. 195º y 146º.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ANA NATERA VALERA

EL JUEZ,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL JUEZ,


FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

LILIBETH JAIMES BARRETO