REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000393
ASUNTO : XP01-P-2005-000393

En fecha 11 de Agosto de 2005, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez (S) Ninoska Contreras, la Secretaria Kira Al Assad y el Alguacil Nerio Moreno, en la oportunidad fijada para realizar audiencia de Presentación en el asunto seguido al ciudadano JOEL JOSE BITRIAGA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.245.958, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, en la cual se consideró la solicitud fiscal de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Vindicta Pública le imputó la presunta comisión del delito precalificado como Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OLBERTH ANTHONY FAJARDO QUINTO, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.352.774. Se dio inicio al acto con la presencia del Abogado Pedro Fernández, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, los Abogados Glendys Pirela y Edita Frontado, en su carácter de Defensores Privados y el imputado de autos. Una vez verificada la juramentación de los Defensores Privados, Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Segundo quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa. Manifestó que la acción del imputado, a criterio de la Representación Fiscal podría inicialmente enmarcarse en lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, como es el delito precalificado como Lesiones Personales Intencionales, en perjuicio del ciudadano OLBERTH ANTHONY FAJARDO QUINTO. Asimismo ratificó la solicitud hecha en su escrito de presentación de imputado referida a que se decrete la Calificación de Aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en las circunstancias de modo tiempo y lugar como se explica en el escrito de presentación, en el acta policial y demás recaudos que anexa. Igualmente tomando en cuenta la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a que se contrae el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Solicitó se decreten al imputado JOEL JOSE BITRIAGA RODRIGUEZ, las medidas cautelares contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorgó el derecho de palabra a los defensores privados inicialmente a la profesional del derecho Edita Frontado quien expresó: “Oída la exposición del representante del Ministerio Público en la cual el mismo solicita se considere si hay o no flagrancia, la fiscal ha precalificado el hecho como Lesiones Personales Intencionales, solicita la continuación por el procedimiento ordinario, y por ultimo la aplicación de una medida cautelar, manifestó que el artículo 250 establece una serie de supuestos que deberían cumplirse a los fines de considerarse como autor, que no pretende la defensa coartar la misma, solicita se investigue, ya que su defendido es un muchacho joven, trabajador, pertenece a una familia honorable, y solicita se estudie la conducta de ambos ciudadanos por ser personas muy jóvenes”. Se concede la palabra al Defensor Abg. Glendys Pírela Manifestó: “Que se adhiere a la solicitud Fiscal que establece la aplicación de una medida menos gravosa, manifestó la defensa que va a solicitar a la representación fiscal que investigue a los fines de inculpar o exculpar a su defendido. De seguidas, se impuso al imputado de autos de las garantías y derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Igualmente se le impuso de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. De seguidas se identificó plenamente al imputado de la siguiente manera: JOEL JOSE BITRIAGA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.245.958, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Ismael Bitriaga (V) y Ereida Rodríguez (V) y residenciado en la Urbanización El Caicet, calle 4 casa N° 2, frente a la concha acústica, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó que no deseaba declarar. Esta Juzgadora previo pronunciamiento observa que la medida que se solicita, se realiza en virtud de que el hecho punible, que se constituye con el sufrimiento físico ocasionado, precalificado por el Ministerio Público como delito regido por el Código Penal Venezolano, y el cual se encuentra sancionado con una pena de prisión de Tres (3) a doce (12) meses, contenida en las arriba citadas disposiciones sustantivas, siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde imponer las medidas cautelares sustitutivas; de las consagradas en el articulo 256 ejusdem. Así se decide. Con respecto a la aprehensión en flagrancia se infiere de las actas como también de lo dicho por las partes que el ciudadano JOEL JOSE BITRIAGA RODRIGUEZ, plenamente identificado, fue sorprendido por los funcionarios Sub-Inspector (FAP) Yavinave de Chacin Betzaida Yamileth, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, que en esta ciudad, encontrándose de servicio se desplazaba por la Avenida 23 de Enero, en la Unidad P-26, conducida por el C/2do. (FAP) Gustavo Medina, Exactamente cuando pasaban por el semáforo ubicado al lado del Liceo Santiago Aguerreverre, cuando vieron al frente de la plaza de los estudiantes, esteben unos sujetos golpeando a un ciudadano, procedieron a trasladarse inmediatamente al sitio, cuando esas personas agresoras al observar la patrulla se introdujeron en un vehiculo color gris, placa FBE-28N, marca chevrolet, tipo deportivo y procedieron a darse a la fuga, de inmediato se inició la persecución, logrando la retención del mismo, lo cual da origen a la flagrancia. En consecuencia por todos los argumentos oídos de las partes como también del análisis de las actuaciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de Ley exigidos en los mismos, y a solicitud del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL JOSE BITRIAGA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.245.958, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano OLBERTH ANTHONY FAJARDO QUINTO, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.352.774 SEGUNDO: Se acuerdan las medidas cautelares de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° consistente en presentación periódica los días Martes y Jueves en un horario de 8:00 a 3:00 p.m. por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la contemplada en el ordinal 4°, consistente en Prohibición de salir de Puerto Ayacucho y del País, y la del ordinal 6° Prohibición de acercarse a la victima, a sus familiares, residencia, estudio o trabajo Se Libró boleta de excarcelación la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Quedaron notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 de la Ley adjetiva penal. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y del debido proceso. Así se decide. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control


Abg. Ninoska Contreras
La Secretaria,

Abg. Kira Al Asaad